Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 3371/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO URBANO, y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información ante el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, mediante escrito libre que obra a foja 3 tres, en el que pidió: VENGO A SOLICITAR SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DEL PLANO DE LOTIFICACIÓN QUE SE OTORGO A LA SOCIEDAD MERCANTIL JAMAS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES S.A. DE C.V., MEDIANTE FOLIO 23231 PARA CONSTRUIR EN LA CARRETERA PEÑASCO NÚMERO 2551 DE LA FRACCIÓN TERCERA CHICA Y QUE SE CONTEMPLA 160 DEPARTAMENTO EN RÉGIMEN EN CONDOMINIO. AUTORIZO EXPRESAMENTE PARA QUE RECIBA DICHA COPIA CERTIFICADA INDISTINTAMENTE A MARIA LUISA LÓPEZ TOVAR Y DINISSE MARTÍNEZ NÁRVAEZ” SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado fue omiso en dar respuesta a la solicitud del ahora quejoso, toda vez que no obra dentro de las constancias que integran la presente queja respuesta otorgada al solicitante. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, este órgano recibió recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra la falta de respuesta por parte del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, en el cual esencialmente expresó: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, VENGO A INTERPONER RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, Y CUMPLIENDO CON LA DISPOSICIÓN MENCIONADA CONCRETO: 1.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- HA QUEDADO MENCIONADO ANTERIORMENTE. 2. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, YA FUE SEÑALADO. 3.- PRECISIÓN DEL ACTO MOTIVO DE LA QUEJA.-
EL NO EMITIR CONTESTACIÓN, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, RESPECTO A LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS QUE LE PEDÍ MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015 Y EN LOS TÉRMINOS A QUE HAGO REFERENCIA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA DEMANDA. FECHA DE LA NOTIFICACIÓN.- NO RECIBÍ NOTIFICACIÓN ALGUNA DENTRO DE LOS 10 DÍAS QUE LA LEY SEÑALA. HECHOS DE LA QUEJA.-
A FIN DE TENER UNA INFORMACIÓN QUE REQUERÍA SOLICITE MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015 COPIA CERTIFICADA DEL PLANO DE LOTIFICACIÓN QUE SE OTORGÓ A LA SOCIEDAD MERCANTIL JAMAN CONSTRUCTORES Y PROMOTORES S.A. DE C.V., MEDIANTE FOLIO 23231 PARA CONSTRUIR EN LA CARRETERA A PEÑASCO NÚMERO 2551 DE LA FRACCIÓN TERCERA CHICA Y EN LA QUE SE CONTEMPLA 150 DEPARTAMENTOS EN RÉGIMEN DE CONDOMINIO Y AUTORICE PERSONAS PARA RECIBIR DICHAS COPIAS. EL ESCRITO FUE PRESENTADO CON FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2015 Y A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO LOS DIEZ DIAS QUE LA LEY SEÑALA NO RECIBÍ COMUNICACIÓN ALGUNA Y EN CONSECUENCIA EXISTE LA AFIRMATIVA FICTA. CUARTO. Admisión del recurso. El 08 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Ente Obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO URBANO; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 3371/2015-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído el cual se agregó a los autos el oficio U.I.P.1240/15, por lo que se tuvo por rendido el informe solicitado, además se anexó el original del informe suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano Municipal, por ende se tuvieron por ofrecidas la prueba documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además se promovió el recurso en términos del artículo 99 párrafo tercero, toda vez que el ahora quejoso formuló su solicitud de información el 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, sin que a la fecha el ente obligado diera respuesta, por ende opera el supuesto a que alude el citado artículo y el quejoso está en la posibilidad de acudir en cualquier momento a interponer el presente recurso. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Es preciso señalar que el ente obligado en su informe adujó que la solicitud, que motiva la presente queja, no corresponde al derecho de acceso a la información, por lo que previo a analizar en su totalidad el presente recurso es necesario esclarecer si dicha solicitud, en efecto, se formuló en términos de los dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Federal. Para ello es necesario invocar el contenido del criterio 328/2009 emitido por esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, el cual se transcribe para mayor claridad: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas 2 físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los té
rminos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones I, X, XI y XVII, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, fracción I, 67, 68, fracción II, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los artículos anteriores, en esencia establecen que en este Estado es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en la misma Constitución local y en la ley de la materia; que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución local y que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que debe entenderse por administración documental todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación; además es la propia ley la que da la definición de derecho de acceso a la información pública y que es precisamente la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los Entes Obligados; que debe entenderse por documento todos aquellos oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los Entes Obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración que los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital y que es información pública la información creada, administrada o en posesión


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:44:51 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
RegistroE3D0970D7014E42D862581B60071F853Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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