Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
4794-2015-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/DC76DD39E8FDC7EB862581B7005F23FE/$File/4794-2015-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 4794/2015-3 del índice de esta comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información ante la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO mediante escrito libre que obra a foja 2 dos, en el que pidió: Por medio de este escrito vengo a solicitar se me ponga a la vista y se me otorgue copia certificada y simple del catálogo de acuerdo de reserva que por obligación de ley envía y/o comunica a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, a partir de enero de 2010 a la fecha sirve de apoyo el criterio emitido por el IFAI. CRITERIO 09/2004
INFORMACIÓN SUJETA A REVISIÓN. SI YA CONSTA EN UN DOCUMENTO DEFINITIVO DEBE PERMITIRSE EL ACCESO A ÉSTE. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso mediante oficio CGE-UTAI-283/2015, signado por la Directora de Contraloría Social y Titular de la Unidad de Información Pública, el 5 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, en el que contestó: Se encuentra a su disposición por el periodo de diez días hábiles, la información pública solicitada relativa al catalogo de la información clasificada como reservada a que alude el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el domicilio de este Órgano Estatal de Control, ubicado en Avenida Venustiano Carranza número 980, 2° piso, Sección A, edificio la Madrid, Colonia Arboledas de Tequisquiapan de esta Ciudad Capital, en concreto en la Unidad de Información a su atención a la suscrita quien será la encargada de proporcionarle dicha información. Para lo anterior deberá presentarse con identificación oficial en dicho domicilio para efecto de dejar asentados sus datos y su atención al presente. Una vez que consulte la información, es necesario señale que tipo de copia solicita, es decir referir si requiere copia fotostática simple o certificada y, para estar en condiciones de proporcionarle la información, deberá exhibir el recibo de pago correspondiente, en un término de 3 días hábiles posteriores a su consulta de conformidad con el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado en forma suplementaria a la Ley de Transparencia, una vez que acredite el pago de derecho con dicho plazo, se contara con diez días hábiles para hacerle entrega de las copias que correspondan por esta Dependencia. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, este órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, en el cual esencialmente expresó: “la falta de respuesta del ente obligado opera de facto el artículo 75 de la ley de la materia así como de igual forma el Acuerdo de pleno CEGAIP-401/2009, por lo que, esta autoridad deberá de aplicar de estas dos disposiciones a mi favor (…)”. CUARTO. Admisión del recurso. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 4794/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó el oficio número CGE-DT-637/UTAI-288/2015, signado por José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General del Estado, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó en sus respectivos informes, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. Mediante proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-269/2015, se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo establecido por el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Atento a lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además se promovió el recurso dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente recurso es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante fuera del plazo a que alude el artículo 73 de la citada ley, es decir, dentro de los diez días posteriores a la presentación de su solicitud de información, esto así ya que la solicitud de información pública se presentó ante el ente obligado el 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, por lo comenzó a correr el término concedido a la autoridad para dar respuesta a la solicitud del ahora quejoso el 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, y feneció el 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, a lo cual el ente obligado dio respuesta al solicitante el 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por consiguiente el solicitante estuvo en oportunidad de presentar el presente recurso en cualquier momento en atención al multicitado articulo 99 tercer párrafo de la ley de materia. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Este Órgano Garante procede a analizar si de las constancias que integran el presente recurso se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 104 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que el ente obligado en su informe adujo que se configura la misma. Para efectos de determinar si se actualiza la aludida causa de sobreseimiento, es oportuno señalar el contenido del mismo, el cual dispone: “ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.” Del contenido se advierte que dicha fracción se integra de dos elementos: Primer elemento: la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque. Segundo elemento: Sea de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso. En estudio del primer elemento, se advierte que el mismo no se actualiza, esto así ya que el presente asunto esta Comisión advierte que el motivo por el cual se interpuso el presente recurso fue por la falta de respuesta oportuna por parte del ente obligado, es decir, dentro del término de diez días hábiles que señala el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, trae como consecuencia que se actualice en su contra el principio de afirmativa ficta. Cuando se actualiza este principio, la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, lo que supone, en principio que el ente obligado en caso de tener la información por ser su obligación poseerla, administrarla o generarla, debe entregarla al solicitante de manera gratuita, lo que trae consigo un acto presunto ya que la administración pública accede a la solicitud del peticionario al no haberla resuelto de forma expresa en el plazo establecido por la norma. Lo anterior, porque en razón de la omisión en que incurrió en ente obligado, el acto presuntivo se constituye para que entregue la información que posee, en este caso la contestación extemporánea de la autoridad es positiva, puesto que pone a disposición del solicitante información (respuesta que será analizada en el considerando de fondo), por tal no es posible considerar que modifica el acto y menos aun que lo revoca, ya que modificar el acto supone darle un nuevo modo de existir a la sustancia material que reviste la actuación del ente obligado, lo cual no ocurre ya que su respuesta extemporánea tiene como efecto materializar el acto presunto, pues no altera la obligación en que el ente obligado incurrió al no dar respuesta de manera oportunidad. En conclusión, al no actualizarse el primer elemento de la fracción II del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Comisión no puede decretar el sobreseimiento del presente asunto y procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja aduciendo la falta de respuesta por parte del ente obligado el ente obligado; sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario asentar el contenido del acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve el cual establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad96DD42B29C3FF6FC862581B7005E3EB6Creado el 10/12/2017 11:19:11 AM
Carátula de registroB2E1E10358C469BF862581B7005E4759Autorcegaip slp
RegistroDC76DD39E8FDC7EB862581B7005F23FETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx