Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 172/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, así como del DIRECTOR DE IMAGEN Y PROMOCIÓN INSTITUCIONAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al DIRECTOR de la UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN que es como sigue: (Visible en foja 26 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por vía electrónica, es decir, por el correo que el quejoso proporcionó para oír y recibir notificaciones, dicha respuesta es como sigue: (Visible de fojas 5 a 12 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince se dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, así como del DIRECTOR DE IMAGEN Y PROMOCIÓN INSTITUCIONAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 172/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de conformidad con ese precepto; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que el día 13 trece de ese mes recibió el oficio sin número firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con 2 dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofreció; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se declaró cerrado el periodo de instrucción, turnándose el asunto para resolver a la ponencia de de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 4 de mayo, es decir, al décimo primer día hábil, sin contar los días 18, 19, 25 y 26 de abril por ser sábados y domingos, así como los días 1 y 5 de mayo por ser inhábiles para esta Comisión de Transparencia. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio sobre la materia de acceso a la información pública. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas y por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: a) Que le causaba agravio el inventario que el ente obligado anexó al oficio 080/2015 y que es la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, ya que, de acuerdo al recurrente, no otorgaba plena seguridad de que efectivamente era el total de libros que dicha autoridad adquirió por vía de donación, pues el quejoso consideraba que el inventario se encontraba incompleto, al tener conocimiento de la existencia de dos libros que no fueron considerados dentro del inventario. b) Que le causaba agravio que el ente obligado no le proporcionó el expediente completo del proyecto “UNILEE”. 1.3. Respuesta intocada. Como se vio, el recurrente no se quejó en sus agravios sobre la demás información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que le fue respondida, es decir, sobre:  ¿Qué es “UNILEE”?  ¿Cuántos “cubos” de lectura hay en existencia?  ¿Cuánto dinero ha invertido la UASLP para este proyecto?  ¿Cuánto a (sic) costado a la UASLP la construcción de los “cubos” de lectura, los asientos de madera, la adquisición de libros, el “FIERRO” donde se cuelgan, así como la impresión de mantas)?  ¿Qué criterios se han tomado para la promoción y ejecución del proyecto? (En este punto, solicito los documentos donde se encuentre la información relacionada al manejo y conservación de los libros, pes mi inquietud es saber cuál fue el sustento lógico para perforar, colgar y dejar a la intemperie los libros que fueran adquiridos para este proyecto) Por lo tanto, al no haber motivo de inconformidad en contra de dichos puntos, se entiende que existe conformidad sobre éstos de parte del recurrente –mismos que fueron vistos en el resultando primero de esta resolución– o, en otras palabras, al no existir esa manifestación de inconformidad de la respuesta, ello se traduce en que no le causa agravio al recurrente en términos del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia y, es por ello es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública determina que esa parte de la respuesta proporcionada sobre ese punto de la solicitud de acceso a la información pública queda intocada. 1.4. Agravios infundados. Lo infundado de los agravios depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En efecto, en cuanto al inciso de los agravios a), es infundado porque al momento de que el quejoso dice, que la información que el ente obligado le proporcionó, no le otorga plena seguridad, en sentido de que efectivamente eran el total de libros que dicha autoridad adquirió vía donación. Lo anterior, es infundado porque el ente obligado, de una simple lectura de la respuesta, se advierte que ésta fue respondida de manera correcta y precisa, ya que la misma fue respondida de conformidad con los artículos 16, fracción I y 76 de la Ley de Transparencia que establecen: ARTICULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I.- Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento… ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. Ahora bien, de esos artículos está claro que, en esencia establecen que es obligación tanto de los servidores públicos como de las Unidades de Información Pública la de entregar la información en el estado en que se encuentre y que dicha obligación no implica procesarla a interés del propio solicitante –con la excepción de la elaboración de las versiones públicas– y que sólo están obligadas a entregar la información en los documentos que se encuentren en sus archivos. En el caso y de lo expuesto, está claro que el ente obligado al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, lo hizo de manera correcta, pues expresó lo relacionado en cuanto al inventario y además anexó los libros que se han adquirido, pues se insiste, con fundamento en los artículos citados, el ente obligado sólo está obligado a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos, en este caso la información sobre los inventarios, así como también entregarla en el estado en que se encuentre. Además en su informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia, no sólo reiteró su respuesta, sino además adujo que, ni siquiera se presumía la existencia de la información a que se refería el solicitante como agravio. Es por esto que el ente obligado no sólo dio respuesta de manera correcta, sino que incluso fue de manera específica a la solicitud de acceso a la información pública sobre ese punto, de ahí que su agravio sea infundado. En virtud de lo expuesto, la autoridad dio una respuesta debida a la solicitud de información pública, por tanto, su agravio es infundado, ya que de conformidad con el artículo 2, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, claramente establece que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo que en el caso está cumplido en esta parte. 1.5. Agravio fundado. Lo fundado del agravio


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad86DFE493E4E8E942862581B700599CD0Creado el 10/12/2017 10:38:30 AM
Carátula de registroAF00982A9769D6A1862581B70059A97AAutorcegaip slp
RegistroD45B2E7B778591AE862581B7005B6A78Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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