Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 110/2016-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto contra actos del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE DESARROLLO TURÍSTICO y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis fue presentada una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Presidente Municipal de San Luis Potosí en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante fue notificado vía correo electrónico que señaló para oír y recibir notificaciones de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: Entrega de la información TERCERO. El 22 veintidós de febrero el solicitante, por conducto de unos de sus autorizados, obtuvo la información. Información que es la siguiente: Inconformidad del solicitante CUARTO. El 9 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Admisión del recurso de queja QUINTO. El 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE DESARROLLO TURÍSTICO; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 110/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y cumplimiento a los acuerdos del Pleno SEXTO. Por auto del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un proveído en el que tuvo por recibido un oficio U.I.P. 576/2016 y firmado por el ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado junto con seis anexos; anexo que contenía el original del oficio D´DTM-336/2016 dirigido a esta Comisión de Transparencia y firmado por el DIRECTOR DE DESARROLLO TURÍSTICO por medio del cual rinde su informe; se les se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales de quienes así lo hicieron y por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; por último se ordenó el turno del presente expediente a la ponencia del Comisionado M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado esta Comisión de Transparencia por lo que procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Sobre este tópico es necesario pronunciarse sobre lo que las autoridades expresaron en el sentido de que el presente recurso debía de desecharse por extemporáneo en razón de que el mismo fue presentado fuera del plazo de los 15 quince días que el recurrente tenía para hacerlo. Al efecto el ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA dijo que: Por su parte, el DIRECTOR DE DESARROLLO TURÍSTICO señaló: Dichas manifestaciones de las autoridades, resulta erróneas: Para demostrar lo anterior, es necesario hacer la síntesis siguiente: 1. El 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis fue presentada una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Presidente Municipal de San Luis Potosí. 2. El 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante fue notificado vía correo electrónico que señaló para oír y recibir notificaciones de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en donde le adjuntaron el oficio en donde se contiene la respuesta a la solicitud y sobre los documentos adjuntos a ésta, se le informó que la información ya estaba a su disposición para consulta y en caso de reproducción hiciera el pago correspondiente. 3. El 4 cuatro de febrero, la persona autorizada del recurrente, accedió a la respuesta y a la información y, en virtud de que había solicitado copia simple de la información fue el día 10 diez de ese mes en que pagó la reproducción de la mismas y, 17 diecisiete el recurrente recibió un correo en el que le informaron que la información ya estaba puesta a su disposición en virtud del pago correspondiente y, por ello fue el día 22 veintidós en que obtuvo la información. Ahora, el artículo 76 de la Ley de Transparencia establece que: ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. Ese artículo en lo que aquí interesa, tiene los supuestos siguientes: • Que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples. • O cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. • Que cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. • Y que una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. Como se ve, básicamente establece dos supuestos, cuando se pueda acceder a la información y, cuando obtenga la reproducción de la información. En el presente asunto, el recurrente, por conducto de su representante, obtuvo los dos supuestos, es decir, obtuvo el acceso a la información –el 4 cuatro de febrero– y, una vez pagada obtuvo la reproducción de ésta –22 veintidós de febrero–. Consecuentemente, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el plazo para interponer el recurso comenzó al día hábil siguiente del 22 veintidós de febrero que fue la fecha en que el recurrente accedió a la información. Lo anterior es así porque, desde la solicitud de acceso a la información pública el recurrente pidió la reproducción de la información en copia simple y, precisamente el referido artículo 76 establece que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, pues no basta que haya accedido a ella desde el día 4 cuatro de ese mes, pues el ya citado artículo es claro al disponer cuándo se tiene por cumplido el acceso a la información y es cuando se obtiene, es decir cuando se tiene físicamente la reproducción de la información, porque es hasta ahí, esto es, que tiene la reproducción de la información cuando se impone de ésta y, derivado de esto es cuando el recurrente hace el análisis de la misma en confronta con su solicitud de acceso a la información pública para considerar si, esa información le causa agravio o no. Incluso, lo expuesto se corrobora con el propio correo electrónico que el 17 diecisiete de febrero el ente obligado envió al recurrente y, en donde le expresó que, en virtud de haber efectuado el pago de la información, podía pasar a recogerla (visible en la foja 41 de autos) lo que también consta que fue el día 22 veintidós (visible en la foja 46 de autos). Esto es, que, como se dijo, no basta que haya accedido a la información para consultarla desde el día 4 cuatro de febrero, sino que, debe de atenderse hasta que se impone de ella, pues así fue la modalidad en que la pidió, o sea, la reproducción y, hasta que no la obtenga es cuando le empieza o correr el plazo de los quince días y no antes, como lo expresó la autoridad. Otra cosa sería que, el solicitante hubiese solicitado únicamente el acceso a la información sin pedir la reproducción o bien que la autoridad junto con la respuesta le hubiese proporcionado la información, pues en todo caso se estaría en el supuesto que aduce la autoridad en el sentido de tomar como fecha el día que tuvo acceso a la misma. Por lo expuesto, la disposición de la información en la modalidad que el recurrente solicitó fue el día 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 23 veintitrés de ese mes y el presente recurso fue interpuesto el día 9 nueve de marzo, esto es al décimo segundo día, es decir, dentro del plazo de los 15 quince días que tenía para hacerlo, sin contar los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero por ser sábado y domingo, así como los días 5 cinco, 6 seis, de marzo ser también sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El recurrente acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, dentro de los hechos expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: A) B) C) 1.3. Agravio fundado pero inoperante. Lo fundad


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F7F4C4ADCB778E3862581DF0072254BCreado el 11/21/2017 03:29:20 PM
Carátula de registro02B33F53A39CE200862581DF00722907Autorcegaip slp
RegistroCB5128BF5B66640C862581DF00760AF4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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