Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
Queja-289-2015-2. x cumplida,secretaria de cultura..doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/C64EE6612EBFBFD5862581C00068715B/$File/Queja-289-2015-2.+x+cumplida,secretaria+de+cultura..doc




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San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de enero del año 2016 dos mil dieciséis Téngase por recibido y agréguese a los presentes autos el escrito sin número, signado por el C. Luis Fernando González Macías, de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, recibido en esta Comisión en misma fecha, con la personalidad que tiene reconocida en autos. Visto el contenido del escrito de cuenta, se tiene a la parte quejosa por desahogando la vista que esta Comisión le corrió traslado mediante el proveído que antecede y por manifestando que del “ACTA PARA LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN de fecha 04 de noviembre de 2015, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Cultura del Estado, se advierte que no se trata de un acta mediante la cual se declare la inexistencia de la información solicitada, sino que se trata de un acto preparatorio para la declaratoria de inexistencia, toda vez que no se cumple con los requisitos y/o procedimiento que deriva del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado. Primeramente es importante asentar que si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, señala: “En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, y al Sistema Estatal de Documentación y Archivo, con el objeto de que tomen las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate y, en caso de no encontrarse la información solicitada, el comité de información y el Sistema Estatal de Documentación y Archivo darán parte a la CEGAIP para que resuelva ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información a cargo del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen…”, es decir, que el Sistema Estatal de Documentación y Archivo intervendrá con el objeto de que se tomen las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate, esta Comisión no estima necesaria la intervención del Sistema Estatal de Documentación y Archivo para la declaración de inexistencia en el caso particular que nos ocupa, por las siguientes consideraciones: Esta Comisión sobreseyó el presente recurso de queja en lo que hace a la parte de la entrega de la información de la modificación de los horarios de labores de Marcos Alejandro Sauceda Martínez, Leticia Almazán de la Garza y Lucia de los Ángeles Valdez Ortiz y en consecuencia aplica el principio de Afirmativa Ficta y conmina al ente obligado para que entregue al quejoso la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que es: Copia certificada de los oficios faltantes por medio de los cuales fueron modificados los horarios de labores de las demás personas que laboran en el área administrativa de la Orquesta Sinfónica de San Luis Potosí. Ahora para el caso de que el ente obligado no cuente con la información antes mencionada y, no obstante de que ha quedado demostrado que, en la especie si debe de poseerla, entonces deberá de justificar la inexistencia de la información con las siguientes precisiones, es decir, que el Comité de Información deberá de realizar todas aquéllas gestiones necesarias ante las direcciones, áreas, oficinas o servidores públicos correspondientes para que sean éstos quienes hagan la búsqueda exhaustiva en sus archivos y en caso de no poseerla le informen a dicho comité para que éste declare formalmente la inexistencia. Ahora bien, esto es así toda vez que con fundamento en el artículo 7° fracción XXXVIII de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí que a la letra dice: “ARTICULO 7°. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: XXXVIII. Valor documental: Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los archivos de trámite o concentración (valores primarios); o bien, evidénciales, testimoniales e informativas en los archivos históricos (valores secundarios); Tratándose la información solicitada de un comunicado interno signado por el Director General su obsolescencia es inmediata puesto que es un documento de apoyo informativo, por lo que su conservación no tiene mayor trascendencia administrativa, legal o fiscal y no justifica las actuaciones o actos del ente obligado, sino que dicha circular o comunicado interno únicamente tiene valor evidencial (valor secundario), es decir, sin valor legal toda vez que por su naturaleza una vez que se acató la instrucción, en la especie la modificación del horario del personal administrativo carece de valor documental, por lo que las copias simples que posee el quejoso y que acompaña en el presente recurso de queja forman parte del antecedente del acto administrativo y evidencian el acto sin que sean necesarios los documentos originales debido a que existen copias de los mismos y que como ha quedado asentado posee el quejoso y obran en autos del presente recurso de queja, ahora bien, en virtud de lo expuesto esta Comisión preciso al Comité de Información fuera que realizara todas aquéllas gestiones necesarias ante las direcciones, áreas, oficinas o servidores públicos correspondientes para que sean éstos quienes hagan la búsqueda exhaustiva en sus archivos y en caso de no poseerla le informen al Comité y sea éste el que declare formalmente la inexistencia facultades que se desprenden del citado artículo 77 de la Ley de la Materia. Por todo lo anterior, no ha lugar a tener por incumplida la resolución de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2015 y a iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 109 fracciones I, II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Por otra parte, del contenido del presente proveído se desprende que lo que se ordenó en el resolutivo aquí dictado fue aplicar el principio de Afirmativa Ficta y conminar al ente obligado para que entregue al quejoso la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que es: Copia certificada de los oficios faltantes por medio de los cuales fueron modificados los horarios de labores de las demás personas que laboran en el área administrativa de la Orquesta Sinfónica de San Luis Potosí. Ahora para el caso de que el ente obligado no cuente con la información antes mencionada y, no obstante de que ha quedado demostrado que, en la especie si debe de poseerla, entonces deberá de justificar la inexistencia de la información con las siguientes precisiones, es decir, que el Comité de Información deberá de realizar todas aquéllas gestiones necesarias ante las direcciones, áreas, oficinas o servidores públicos correspondientes para que sean éstos quienes hagan la búsqueda exhaustiva en sus archivos y en caso de no poseerla le informen a dicho comité para que éste declare formalmente la inexistencia. Circunstancia última que el ente llevó acabo según las constancias que se encuentran visibles a fojas 66 a 79 de autos las que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen. En consecuencia, con fundamento en los artículos 81 y 82 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución emitida por el Pleno de esta Comisión de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2015 de dos mil quince, dictado en el presente recurso de queja 289/2015-2. Archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Maestra Yolanda E. Camacho Zapata, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata Lic. Rosa María Motilla García. Comisionada Presidenta Secretaria Ejecutiva JLVR


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFE1831A2529B2E8862581C0005DD2E9Creado el 10/21/2017 01:00:47 PM
Carátula de registro36639E4EA09AEF2D862581C0005DE403Autorcegaip slp
RegistroC64EE6612EBFBFD5862581C00068715BTipo de documento3 Hipervínculo




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