Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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257-2015-3.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 02 dos de julio del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver los autos que conforman del expediente 257/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema Infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O
PRIMERO. El 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTION AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública la cual quedo registrada con folio electrónico 00115815 ciento quince mil ochocientos quince, en la cual pidió: “De que manera la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental aplica el Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático”. SEGUNDO. El 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince, la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 00113315 ciento trece mil trescientos quince, en el sentido de que: “Se envía respuesta a su solicitud 00115815
No se cuenta con un Programa Estatal de Acción”. TERCERO. El día 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince la solicitante interpuesto recurso de queja ante la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, por la respuesta de la autoridad a su solicitud de acceso a la información pública. CUARTO. El 01 uno de mayo de 2015 dos mil quince, esta comisión dicto un auto en el que se admitió a trámite el presente recurso de queja en contra de la respuesta de fecha 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACION PUBLICA; se tuvo a la recurrente por señalando correo electrónico para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 257/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera informe argumentando todo lo relacionado con el recurso de queja y remitiera las constancias conducentes en copia debidamente certificada por funcionario público facultado para tal efecto; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido oficio ECO.03.945/2015, signado por el Titular de la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL, acreditando debidamente la personalidad con la que se ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se procede a proveer en los siguientes términos: se tuvo al ente obligado por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso, por ofreciendo las pruebas que acompaña a su oficio consistente en copia certificada así como original de acta extraordinaria de cesión de fecha 5 cinco de junio de 2015 dos mil quince, mismas que de conformidad con lo establecido por los artículos 270 y 280 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su naturaleza, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizado al profesionistas que señalaron en su oficio. Por lo cual se turnó el presente expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y al dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por la promoverte es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información supuesto en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente en lo que al derecho de acceso a la información se refiere la admisión y substanciación de los recursos de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, cumplió con los requisitos exigidos en las fracciones del artículo 100, salvo con los establecidos en las fracciones I y IV sin que estos sean exigibles esto así por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley, exhibió los documentos señalados en el numeral 101, fracciones I y III, ambos de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja, en contra de la autoridad mencionada. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 treinta de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de l
a Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa “ INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75”. Derivado de la interpretación del principio de afirmativa ficta, que es la figura en la que recae el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro del plazo establecido por la disposición jurídica (10 días hábiles), de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. No obstante dentro de esa misma interpretación, esta Comisión en uso de sus facultades que le confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y derivado de que diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los entes obligados al momento de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información lo han realizado de manera evasiva, incompleta, imprecisa, ambigua, o incongruente o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su perdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de la Materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en estos supuestos, se debe aplicar el principio de afirmativa ficta, pues el acceso a la información pública debe ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretado y tomando en consideración la intención del legislador local. Además cuando el ente obligado por no incurrir en el supuesto de afirmativa ficta conteste solo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o perdida, destrucción de la información de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario debe aplicarse el principio de afirmativa ficta, previsto en el precepto 75 de la Ley de la Materia. Una vez destacado lo anterior, esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad del quejoso, la cual es: “De que manera la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental aplica el Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático.” Del informe que rindió la autoridad mediante el oficio ECO.03.942/2015 signado por el Titular de dicha Secretaría esta Comisión considera que la inconformidad del quejoso es fundada, en razón de los siguientes razonamientos: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí establece en sus artículos 1°, 3° fracción I, inciso a), artículo 39° fracción I, II bis y XXI, artículos que acreditan que la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL es un ente de la administración pública centralizada en el estado de San Luis Potosí, la cual se encarga de formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal, así como Diseñar, instrumentar y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional. La Ley de Transparencia para el Estado en sus artículos 1


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD730CB0E9498D79B862581B6005E81A3Creado el 10/11/2017 11:37:54 AM
Carátula de registroC611BAAF202D7C42862581B6005E86AFAutorcegaip slp
RegistroC60B1034BA378560862581B60060DAACTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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