Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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238-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 238/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: Transcripción (Visible en la foja 5, 6 y 7 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen: 1. Oficio DG/331/2014-2015: Transcripción (Visible de las fojas 13 a la 17 de autos) 2. Oficio DG/677/2014-2015: (Visible en la fojas 21 y 22 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 27 veintisiete de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 1 uno de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 238/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. Por auto del 12 doce de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios, el primero, sin número y firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el segundo el DG-816/2014-2015 firmado por el DIRECTOR GENERAL ambos del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR; y el tercero el DG/405/2014-2015 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo se agregó un escrito del quejoso; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El primer medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 21 veintiuno de mayo, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 22 veintidós y el presente recurso fue interpuesto el día 27 veintisiete de mayo, en el caso, al tercer día hábil, sin contar los días 23 veintitrés y 24 veinticuatro por ser inhábiles para esta Comisión de Transparencia. Lo mismos sucede con su escrito de alcance de queja, es decir, que el mismos fue interpuesto el día 9 nueve de junio, esto es al décimo tercer día hábil, sin contar los días 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo, y los días 6 seis y 7 siete de junio por ser también inhábiles. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I). Transcripción II). Transcripción III)
Transcripción 1.3. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Son los identificados como II y III). En efecto, el recurrente en su solicitud de acceso a la información pública pidió los documentos que se originaron y que fueron producto para la elaboración del “Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño Docente Homologado de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado”. Sobre la anterior solicitud, el DIRECTOR DE LA BECENE dijo: Transcripción Y el DIRECTOR GENERAL DEL SEER, refirió: Transcripción Y en sus agravios expresó, que la autoridad le dijo que el reglamento se encuentra en etapa de deliberación y que para ello lo fundamentó en el artículo 10 de la ley de la materia y del criterio 20/2013 emitido por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos –hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales– ya que se le negó porque los documentos que solicitó fueron producto para la elaboración del reglamento y que fueron elaborados por docentes durante la aprobación de ese reglamento en diversas reuniones del Consejo Académico que fueron entregados a la Comisión Revisora y de la cual anexa a su recurso una minuta con el reglamento aprobado en la tercera sesión del Consejo Académico del 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince y, que además anexa un documento de puño y letra de una docente en donde se hace una propuesta al punto II y que ello evidencia de que sí existe la información y, que por ello falta la información sobre las propuestas de los puntos I y II y que por tanto pide que se aplique el criterio de esta Comisión de Transparencia 401/2009. Que por lo tanto los documentos que solicitó se encuentran en la minuta de la Comisión Revisora y, no los que le pusieron a disposición, ya que insiste que pidió las propuestas de los docentes y que fueron recibidos por esa Comisión Revisora. Pues bien, esos agravios son infundados puesto que en el caso para que se pueda acceder a la información solicitada, es necesario que ese “Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño Docente Homologado de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado” que incluso, el recurrente agregó como prueba y que obra de la foja 23 a la 33 de autos se encuentre aprobado. Y en el caso ese documento en su parte superior establece “Documento aprobado en la tercera sesión del Consejo Académico de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de San Luis Potosí, 25 de marzo de 2015” sin embargo, el mismos se trata de un mero proyecto, ya que el mismo en sus artículos transitorios primero y segundo refiere que: “PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor una vez que sea aprobado y autorizado por el Honorable Consejo Académico de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de San Luis Potosí y el Sistema Educativo Estatal Regular (SEER).- SEGUNDO. Una vez autorizado el presente reglamento será publicado en el sitio electrónico de la BECENE.” Como se ve, es un documento que no está, ni aprobado, ni autorizado, por ello efectivamente los documentos que dieron origen a éste y que son lo que pide el quejoso, deben de declararse inexistentes de acuerdo con el criterio que la autoridad citó, o sea el 20/2013 emitido por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos –hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales–. Es por ello que la información solicitada, forma parte todavía de un proceso deliberativo –reglamento– que todavía no está aprobado, ni validado, por tanto los documentos anteriores a éste y los que forman parte para la elaboración del mismo, como lo dijo la autoridad deben de declararse inexistente, empero no porque no existan como tal, sino en atención al referido criterio en el sentido de que tiene por objeto proteger la información que sirve de base para deliberar sobre un asunto determinado, a fin de evitar que su publicidad afecte el proceso deliberativo. Ahora bien, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la dependencia o entidad aun cuando tenga facultades para contar con ella. En este sentido, en los casos en que se esté llevando a cabo un proceso deliberativo del cual aún no se emite una determinación definitiva y lo solicitado por el particular consista precisamente en esa determinación, procede que el Comité de Información declare formalmente su inexistencia, lo que es el caso, puesto que éste ya lo hizo, según consta en la página oficial del ente obligado dicha declaratoria de inexistencia, por tal razón no tiene aplicación el criterio 401/2009 de esta Comisión de Transparencia, por lo que consecuentemente su agravio es infundado. También es infundado lo alegado sobre el cobro de la reproducción. En efecto, contrario a lo manifestado por el quejoso la autoridad actuó apegada a derecho en el cobro de la reproducción de las copias de la información que aquél pidió. Lo anterior es porque el cobro de la reproducción de la información sí está regulado por la propia ley de la materia, como se explica a continuación. El artículo 9 de la Ley de Transparenc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad443128FDE2C6C0D4862581BF00507344Creado el 10/20/2017 08:40:18 AM
Carátula de registroBB4A9B2135772524862581BF00507745Autorcegaip slp
RegistroC5DD826908562773862581BF00509823Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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