Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 1016/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PRIMARIA SECTOR I y del SUPERVISOR GENERAL DEL SECTOR I. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 11 once de junio de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Profesor Rafael Medina Parra, Supervisor General del sector 01 primarias de la SEGE, en el que solicitó la siguiente información: (foja 3) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante oficio sin número, mismo que fue notificado al promovente el 29 veintinueve de junio del mismo año. (fojas 4 y 5) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información, emitidas por el Supervisor General del Sector 01 Primarias de la SEGE, expresado inconformidades en el siguiente tenor: (fojas 1 y 2) CUARTO. Admisión del recurso. El 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PRIMARIA SECTOR I y del SUPERVISOR GENERAL DEL SECTOR I; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1016/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (fojas 6 y 7) QUINTO. Informe. El 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio UIP-1194/2015, signado por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titular de la Unidad de Información Pública y el segundo sin número signado por el Profesor Rafael Medina Parra, quien se ostenta como Supervisor General del Sector I, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, a través de los cuales rindió los informes solicitados; se le reconoció su personalidad al primero de los nombrados; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo que respecta al segundo de los nombrados se le previno para que acreditara su personalidad, y al ante obligado a efecto de que remitiera copia fotostática certificada del nombramiento que lo acredita como Supervisor General del Sector I de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado. (fojas 61 y 62) El 08 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dicto proveído en el cual se le reconoció la personalidad al Profesor Rafael Medina Parra como Supervisor General del Sector I de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, por ende se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso de queja; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, notificada el 29 veintinueve de junio del mismo año y el escrito del presente recurso se interpuso el 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca”. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, al actualizarse la fracción II del artículo antes citado, esto en virtud, de haber modificado el acto que dio origen a la presente queja, y proveer al quejoso de la información peticionada, en el periodo en que se substanciaba el presente recurso de queja, no obstante lo anterior, para que pueda imperar la figura del sobreseimiento, la autoridad debió de haber otorgado la respuesta en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia del Estado, dar contestación en los 10 hábiles siguientes aquel en el que presentó la solicitud, acción que no figura en el presente asunto, ya que el ente, notificó al quejoso 12 días después de presentada la solicitud de información, por lo cual no es procedente decretar el sobreseimiento en el presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en el que adujó que la información proporcionada por el ente obligado no constituye lo peticionado en su solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece como objeto de este órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y ésta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se realiza un análisis oficioso de la respuesta emitida por el ente responsable para estar en aptitud de brindar y salvaguardar un verdadero derecho de acceso a la información del quejoso. Por lo anterior, esta Comisión advierte que la respuesta otorgada por el ente obligado se emitió el 15 de junio del presente año, observado el término establecido en el artículo 73 de la Ley de la materia, no obstante lo anterior, dicha respuesta fue notificada al quejoso el 29 de junio del 2015 dos mil quince, inobservado la disposición antes citada. Esto es así, en razón de que el término para contestar la solicitud, concluyó el 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince y dicha respuesta fue notificada hasta el 29 veintinueve de junio del mismo año. Respecto a los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública y/o entes obligados para responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.” Por su parte, el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
En ese tenor, esta Comisión verificó que la respuesta no se entregó dentro del plazo que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como ya se mencionó en líneas anteriores, el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que los entes obligados deberán entregar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En efecto, se desprende que la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de respuesta, transcurrieron 12 doce días comenzando a computarse dicho término a partir del día hábil siguiente al presentación de la solicitud, el 12 doce de junio de 2015 dos mil quince, transcurriendo así el 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del mes de junio, descontándose los días 13, 20 (sábados), 14 y 21 (domingos), por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia, de acuerdo a lo indicado por el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad, por lo que término para proveer al quejoso de la respuesta correspondiente feneció el 25 veinticinco de junio de esta anualidad y el ente obligado la notificó el 29 del mismo mes y año, transcurriendo así 12 doce días de la fecha de presentación de la solicitud, al día que se otorgo la respuesta correspondiente; por ende, procede aplicar el principio de afirmativa ficta en términos de lo dispuesto por el numeral invocado, lo que además, es acorde con el criterio contenido en el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:24:37 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
RegistroC543CA23B479C6A8862581B600701E3ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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