Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5141-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 5141/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA GENERAL a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACIÓN Y SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido a la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 2 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen: 1. Oficio SGG/UIP/386/2015: (Visible en la foja 3 de autos) 2. Oficio SGG/DGG/4123/CREP/08372015: (Visible en la foja 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA GENERAL a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACIÓN Y SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5141/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. Por auto del 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios, el primero, el SGG/585/2015, firmado por el Secretario General de Gobierno, junto con dos anexos; el segundo el SGG/UIP/397/2015, firmado por el Titular de la Unidad de Información Pública, junto con dos anexos; y el tercero el SGG/DGG/4243/2015 firmado por el Director General de Gobernación y Secretario Técnico de la Comisión del Registro Estatal de Peritos, junto con tres anexos, todos los anteriores pertenecientes al ente obligado; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas que ofrecieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo por acuerdo CEGAIP 919/2015 S.E. se determinó ampliar el plazo para resolver el presente recurso; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 18 dieciocho de noviembre, y el presente recurso fue interpuesto al día siguiente, es decir, al primer día hábil de los quince que tenía. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad que el 30 treinta de octubre solicitó por escrito a la Comisión del Registro Estatal de Peritos el arancel de honorarios que deberán de cobrar los peritos según su ramo y que recibió respuesta que nada tiene que ver con lo que solicitó. 1.3. Agravios fundados pero inoperantes Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. Sin embargo, se actualiza una causa por la cual, a pesar de lo fundado de su agravio, el mismo no procede. Es fundado porque de la información que el recurrente solicitó, el ente obligado está obligado a generarla de acuerdo con los artículos de la 7°, 8°, fracción XV, 20, fracción X y transitorios, primero, segundo, tercero y cuarto de Ley de Peritos del Estado que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 1º- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el ejercicio y la actividad que realicen los peritos valuadores, dictaminadores y traductores en el Estado. ARTÍCULO 2º - Para los efectos de esta ley, se entiende por: II. Registro: Registro Estatal de Peritos; VI. Comisión: a la Comisión del Registro Estatal de Peritos, y ARTÍCULO 3º- Se establece el Registro Estatal de Peritos como un medio de control de orden público e interés general, que estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno bajo las políticas y criterios que establezca la Comisión. ARTÍCULO 7º.- Para efectos de la administración del Registro habrá una Comisión integrada por: I. Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno; II. Un Secretario que será el Director General de Gobernación; III. El Director de Catastro del Estado; IV. El Director General del Registro Público de la Propiedad; V. Un representante del Poder Judicial del Estado, con nivel mínimo de Juez de Primera Instancia; VI. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con nivel mínimo de Sub-procurador; VII. El Coordinador General de la Defensoría Social y de Oficio; VIII. Los Presidentes de los Colegios, asociaciones y barras de abogados que se encuentren reconocidos en el Estado, y
IX. Los Presidentes de los Colegios o Asociaciones de Peritos que existan o se constituyan en el Estado. En ausencia del Presidente, éste designará por oficio a quien lo represente; y, en caso de ausencia del Secretario, éste será representado por el Director de Catastro. ARTÍCULO 8º - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: XV. Expedir y difundir públicamente el arancel que por concepto de honorarios deberán cobrar los peritos según su ramo y vigilar su cumplimiento; ARTÍCULO 20.- Son obligaciones de los Peritos inscritos en el Registro: X. Cobrar los honorarios que fije el arancel expedido por la Comisión; PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el uno de marzo del dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga la Ley de Peritos del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí publicada en el periódico oficial del estado el 31 de mayo de 1996. TERCERO.- La Comisión a que se refiere esta ley, se integrará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. CUARTO.- Dentro del plazo de un mes, contados a partir de la integración de la Comisión, esta deberá expedir el arancel a que hace referencia esta ley. De esas disposiciones tenemos: • Que el Registro Estatal de Peritos se establece como un medio de control de orden público e interés general, que estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno bajo las políticas y criterios que establezca la Comisión del Registro Estatal de Peritos. • Que de la administración del Registro habrá una Comisión del Registro Estatal de Peritos. • Que la Comisión del Registro Estatal de Peritos tendrá tiene como atribución y obligación la de expedir y difundir públicamente el arancel que por concepto de honorarios deberán cobrar los peritos según su ramo y vigilar su cumplimiento. • Que es obligación de los peritos inscritos en el registro cobrar los honorarios que fije el arancel expedido por la Comisión. • Que la actual Ley de Peritos del Estado el 1 uno de marzo del 2014 dos mil catorce entró en vigor y, por ende, abrogó la Ley de Peritos del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí publicada en el periódico oficial del estado el 31 de mayo de 1996. • Que la Comisión del Registro Estatal de Peritos se integraría dentro del plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigor de ese ordenamiento. • Que dentro del plazo de un mes, contados a partir de la integración de la Comisión del Registro Estatal de Peritos ésta deberá expedir el arancel a que hace referencia esa ley. De lo expuesto, está claro que de la información solicitada por el recurrente, la autoridad sí estaba obligado a generarla, en virtud de que con la nueva entrada en vigor de la actual Ley Estatal de Peritos la Comisión de Registro Estatal de Peritos se integraría dentro del plazo de los quince días y que una vez integrado ésta, dentro del plazo de un mes dicha Comisión debería de expedir el arancel a que se refiere el artículo 8°, fracción XV de la Ley de que se trata. Consecuentemente si la nueva Ley de Peritos del Estado es del año 2012 dos mil doce, a la fecha de la solicitud de información, es evidente que debió de generar la información que le fue solicitada, de ahí que se agravio sea fundado, pues la autoridad le debió de entregar la información. Sin embargo, no obstante la obligatoriedad de generar y poseer la información, las autoridades al rendir su informe ante esta Comisión de Transparencia, fueron coincidentes en el sentido siguiente: Esa confesión, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 01:25:35 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
RegistroBD2096D469A00423862581BE006AB671Tipo de documento3 Hipervínculo




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