Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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206-2015-3.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 206/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 mediante el sistema Infomex contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00106615 ciento seis mil seiscientos quince, solicitud en la pidió: “nombre de los funcionarios de la secretaría de ecología y gestión ambiental que forman parte de la red mexicana de manejo de residuos” (Sic)
(Foja 1). SEGUNDO. El 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, por falta de respuesta de la autoridad a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO.- El 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja por la falta de respuesta de fecha 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo a la recurrente por señalando una dirección de correo electrónico en su escrito de queja a efecto de recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 206/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. El 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, se dictó un proveído en el que se tuvo por recibido el oficio ECO.03.840/2015, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, con 2 dos anexos, se le tuvo por reconocida su personalidad, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°. Visto el contenido del primer oficio y anexos de cuenta se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo las pruebas documentales que acompaño a su oficio, consistente en copias fotostáticas certificadas y copia simple, mismas que de conformidad con lo establecido por los artículos 270 y 280 fracción II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por designando domicilio y por autorizados los profesionistas que menciona en su oficio. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del ente obligado referente a sobreseer el presente asunto se le dijo que esta Comisión de pronunciaría en el momento procesal oportuno. Por otro lado y de una revisión del estado de los presentes autos, se advirtió que el Auxiliar de Notificación de esta Comisión, en su razón visible a foja 9 nueve vuelta de autos, asentó que no le fue posible llevar a cabo lo ordenado por auto de 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince, toda vez que el correo enviado con el archivo adjunto a la dirección de correo electrónico señalado por el quejoso para oír y recibir notificaciones es devuelto por el proveedor del servicio electrónico. En esa tesitura y ante dicha circunstancia, con fundamento en lo establecido en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se ordenó notificar a la parte quejosa el auto de 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince, a través de los estrados de este Órgano Colegiado, ello con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la quejosa. Por lo cual se turnó el presente recurso a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres de este Órgano Colegiado a efecto de elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, cuarto, apartado A fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por omisión a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, y manifestó lo siguiente: “la secretaría de ecología y gestión ambiental en el plazo estipulado no dio contestación a lo que yo pregunté por lo que exijo que se le aplique la afirmativa ficta” (Sic) (Foja 1). Una vez destacado lo anterior, esta Comisión considera que la inconformidad del quejoso es fundada, en razón de lo siguiente. Primero, esta Comisión procede al análisis de la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ante el silencio de la autoridad que el quejoso reclama, para efecto de que el particular no permanezca por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que el solicitante no se vea afectado en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Lo anterior es así porque, en caso contrario, esto es, en el supuesto de que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial o reservada, de igual manera la autoridad debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, es decir, que siempre debe de haber respuesta, independientemente de que se dé el acceso a la información, o bien que se niegue la misma. En consecuencia, esta Comisión analiza si en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 75 del Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, sí se aplica o no el principio de afirmativa ficta. Dicho artículo 75 de la Ley de la materia establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiera al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en la modalidad solicitada por el quejoso en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. Por tanto, para la aplicación o no de dicho principio es necesario establecer los tiempos que transcurrieron desde que el quejoso realizó la solicitud de información y la fecha en que se le debió de contestar por parte del Ente Obligado para poder determinar la aplicación del principio de afirmativa ficta, por ello, es indispensable citar el artículo 73 de la ley ya mencionada, que dispone que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello se notifique tal circunstancia al solicitante. De lo anterior resulta evidente que se establece que el plazo que tenía el ente obligado para entregar la información era de diez días a partir de que solicitó la información, por lo que esta Comisión determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta, por lo siguientes: En primer lugar porque la solicitud de información fue presentada el 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince (Foja 1). En segundo lugar porque el quejoso interpuso en recurso de queja que nos ocupa el 12 doce de mayo del año en curso, en donde manifestó que la autoridad no le proporcionó respuesta (Foja 1). En tercer lugar porque del informe que la autoridad rindió a esta Comisión manifestó haber notificado al quejoso la respuesta a su solicitud, a través del correo electrónico Eliminado 2, mismo que fue señalado por la ahora quejosa para oír y recibir notificaciones el día 21 veintiuno de mayo del 2015, respuesta que evidentemente estuvo fuera del término establecido en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que el término para proporcionar respuesta venció el 7 siete de mayo del año en curso, es por ello que la misma fue notificada de de manera extemporánea y se determinó aplicar el principio de afirmativa ficta. Del informe que rindió la autoridad, mediante el oficio ECO.03.840/2015, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, se desprende lo siguiente: (Foja 17 y 19) De lo anterior, se desprende que el ente obligado intentó proporcionar respuesta al entonces solicitante, es decir, modificar el acto impugnado para que se aplicara lo establecido en el artículo 104 fracción II, esto es, sobreseer el presente recurso de queja. No obstante de los anexos que el mismo ente obligado remitió a esta Comisión se encuentra los siguientes documentos: 1. copia certificada del correo electrónico enviado al correo Eliminado 2, el 21 veintiuno de mayo del año en curso (Foja 18). 2. copia simple del oficio MEM-UI-237/2015, signado por la Responsable de la Unidad de Información, en el cual le da respuesta a la solicitud de la solicitante, misma que consiste en los nombres de los funcionarios de la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental que forman parte de la a la Red Mexicana de manejo ambiental de residuos (Foja 19). El primer documento fue enviado en copia certificada, mismo que de conformidad con los artículos 280, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4° de ésta, tiene pleno valor probatorio por ser copia certificada, el segundo documento fue enviado en copia simple, la cual carece de valor probatorio, motivo por el cual dichos documentos resultan insuficientes para acreditar los extremos que pretende la autoridad; ya que si bien es cierto la autoridad remitió el documento con el que acreditó haber enviado el correo electrónico a la quejosa, no menos cierto lo es que el oficio anexo fue enviado a esta Comisión en copia simple, por lo cual no se tiene la certeza de que en efecto sea el mismo documento que la autoridad envió a la misma, motivo por el cual carece de valor probatorio como ya se dijo en líneas anteriores, por lo cual se considera que la inconformidad es fundada, de conformidad con los artículos 2° fracción I, 7°, 8°, 9°, 10, 16 fracción I y 75 de la Ley de Transparencia del Estado. Por lo tanto, y derivado de que dicha respuesta fue notificada de manera extemporánea, como ya quedo explicado en el considerando cuarto, con fundamento en los artículos 2°, 5°, 8°, 14, 15, 16 fracción I, 73, 75, 81, 82, 84, fracciones I y II, 99, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Info


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad43E08DA6E2F26230862581B6005BD5C0Creado el 10/11/2017 11:22:45 AM
Carátula de registro5B21720486524C5A862581B6005BDFEDAutorcegaip slp
RegistroBC1DBF29E7AF8291862581B6005F77A0Tipo de documento3 Hipervínculo




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