Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 341/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, presentado mediante el sistema Infomex contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 03 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente, presentó una solicitud de acceso a la información pública al MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00136016, ciento treinta y seis mil dieciséis, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: “se me proporciones en archivo magnetico por este medio, el listado y/o documentación que ampare o establezca el medicamento adquirido por esta administración para los trabajadores en el que se detalle nombre de medicamento, cantidad, precio unitario precio total y una relación del destino final que se le dio al medicamento, se me de el documento que ampare la entrada del medicamento al serviio medico” (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. El 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 00136016, respuesta que es como sigue: (Visible en las fojas 1y 2 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00024116, veinticuatro mil ciento dieciséis en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja registrado con número de folio RR00024116; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 341/2016-2; se le tuvo a la parte quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; en atención al acuerdo de Pleno CEGAIIP-595/2016.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis ¿, el presente recurso de queja se tramitaría en base a la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 dieciocho de octubre del 2007 dos mil siete, toda vez que la solicitud de acceso a la información pública que originó el recurso que nos ocupa se presentó con fecha anterior a la actual Ley de Transparencia para el Estado. Rendición del informe. QUINTO. El 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos un oficio sin número signado por el jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, recibidos el día 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, con 03 tres anexos que acompaña; se le tuvo al ente obligado por conducto del Jefe de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; en lo tocante el sobreseimiento, de resultar procedente se emitiría pronunciamiento al respecto en el momento procesal oportuno; se advirtió que el auxiliar de notificación de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información en su razón visible en foja 08 ocho vuelta de autos que no le fue posible llevar a cabo lo ordenado por auto de 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por lo cual esta Comisión determinó que se le notificara a la parte quejosa a través de los Estrados de este Órgano Colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el recurso fue interpuesto el día 25 veinticinco de mayo del mismo año, es decir, al tercer día hábil, sin contar los días 21 veintiuno y veintidós del mismo mes por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con la fracción I, del artículo 2° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, ello se logra cuando el solicitante se allega a la información, ya sea porque se le dio respuesta o la información a su solicitud de acceso a la información pública o bien, que esta Comisión de Transparencia lo ordene mediante la resolución del recurso respectivo, es decir, que la finalidad es que el solicitante obtenga la información cuando ésta sea de naturaleza pública. Así, si bien es cierto, el ente obligado al momento de que dio una respuesta por medio del Sistema Infomex, el ente obligado respondió que estaban teniendo problemas con dicho sistema, por lo cual, solicitaban un correo electrónico habilitado para poder dar contestación a la solicitud del quejoso. De lo anterior, es cierto que durante dicho periodo en el que se presentó la solicitud, se tenían problemas con el Sistema Infomex ya que con número de acuerdo CEGAIP-642/2016.S.E. se determinó que del día 06 seis al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, no correrían los plazos en lo que toca única y exclusivamente a solicitudes y recursos de revisión, por vía electrónica, esto, para no afectar ni a los sujetos obligados, ni el ejercicio adecuado del derecho humano de acceso a la información pública de quienes lo han solicitado; por ello se propuso que al realizar los cómputos y plazos para la tramitación de solicitudes y substanciación de recursos, esos días no fueran tomados en cuenta, en otras palabras, en los días antes mencionados no se podía acceder al Sistema Infomex, por lo cual, no se podía emitir una respuesta para el quejoso, es por esto que el ente obligado solicitó un correo electrónico en el cual pudiera dar respuesta al quejoso para garantizar el acceso a la información. Ahora bien, al momento que el ente obligado rindió el informe, manifestó que con fecha del día 20 veinte de mayo del año en curso, el ente obligado realizó la notificación al quejoso mediante el Sistema Infomex, presentando fallas, motivo por el cual, para acreditar que el ente obligado realizó los trámites y gestiones necesarias para poder dar cumplimiento a la solicitud, se le envió la respuesta de la solicitud al correo electrónico que el quejoso señaló, motivo por el cual anexó la impresión de las pantallas del correo electrónico del ente obligafo donde aduce se hace constar que se dio cumplimiento, es decir, que dieron respuesta y la misma fue notificada por medio del correo electrónico del quejoso, las cuales se observan de la manera siguiente: (Visible en foja 31 y 32 de autos) Ahora bien, de las constancias anteriores se observa que no fue posible notificarle al quejoso la respuesta emitida por el ente obligado, misma respuesta que es como sigue: (Visible en fojas 29 y 30 de autos) Es por esto que como ya se vio, efectivamente, no se pudo dar una respuesta por medio del correo electrónico señalado por el quejoso, motivo por el cual y, con finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido a la Ley de Transparencia para el Estado, lo cual es que el quejoso se allegue a la información que solicitó, así como también el principio de máxima publicidad, el ente obligado publicó la respuesta otorgada al quejoso por medio de estrados del ente obligado, lo cual se observa de la manera siguiente: (Visible en fojas 37 y 38 de autos) Es por esto que, en la especie, por más que al principio no se haya dado una respuesta correcta, es decir, una respuesta en relación a lo que solicitó el quejoso, lo cierto es que el ente obligado demostró al momento de rendir el informe que, no pudo dar una respuesta por el Sistema Infomex debido a causas ajenas al mismo, así como también demostró haber intentado enviar la respuesta via correo electrónico, mismo que fue otorgado por el propio quejoso para recibir y oír notificaciones y, como quedó demostrado, el servidor del servicio del correo electrónico devolvió el mensaje, es decir, que fue imposible notificarle por medio del correo electrónico que proporcionó el quejoso, por lo cual, el ente obligado dio una respuesta mediante los estrados del ente obligado, por lo cual, se insiste, el ente obligado demostró dar una respuesta acorde a lo que el quejoso solicitó. Entonces, de lo anterior tenemos que, de una simple lectura de la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta que el aquí ente obligado proporcionó a ésta, la misma está cumplida en su totalidad, es decir, que respondió en cuanto a el listado y/o documentación que ampare o establezca el medicamento adquirido por esa administración para los trabajadores en el que se detalle el nombre del medicamento, cantidad, precio unitario, precio total y una relación del destino final que se le dio al medicamento, así como el documento que amparara la entrada del medicamento al servicio médico. Habida cuenta de que la respuesta fue dada por estrados del ente obligado, ya que se insiste, no se le pudo dar la respuesta por medio del Sistema Infomex ni por medio del correo electrónico, es por ello que, por más que dicha respuesta no haya sido mediante el sistema infomex, se observa que, que al rendir el informe, el ente obligado acreditó haber entregado la respuesta a la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización19/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F80D07B59C9CC3D862581DE001981DECreado el 11/19/2017 10:58:04 PM
Carátula de registro994FEFAA72F3E47A862581DE00198C79Autorcegaip slp
RegistroBA741991EB4A23CC862581DE001B4A43Tipo de documento3 Hipervínculo




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