Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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223-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 223/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por ELIMINADO: 1. Cuatro palabras. Fundamento legal: artículos 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse el nombre propio del recurrente y por lo tanto lo hace susceptible de ser identificable contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA) y de su SECRETARIO PARTICULAR y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince ELIMINADO: 1. Cuatro palabras. Fundamento legal: artículos 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse el nombre propio del recurrente y por lo tanto lo hace susceptible de ser identificable presentó un escrito dirigido al RECTOR de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, que es como sigue: (Visible en la foja 38 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN emitió el oficio UIP 198/2015, que ese día fue notificado al solicitante y que es el siguiente: (Visible en las fojas 11, 12 y 13 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la respuesta del ente obligado a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA) y de su SECRETARIO PARTICULAR; se le tuvo a al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; se tuvo por agregadas y desahogas las pruebas que al efecto ofreció; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 223/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que anexaran la solicitud de acceso a la información pública y la notificación de la respuesta; así como que debería de agregar anexar el acuerdo de reserva que se refirió en dicha respuesta a la solicitud de acceso a la información pública; además deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe del ente obligado y escrito del recurrente QUINTO. El 27 veintisiete de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día anterior recibió el oficio, sin número, firmado, por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado en los términos en que esta Comisión de Transparencia lo requirió; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció, mismas que fueron desahogadas dada su especial naturaleza; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo se tuvo por agregado el escrito del quejoso en el que realiza diversas manifestaciones; se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar el proyecto de resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracciones I y III, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 18 dieciocho de ese mes, es decir, al tercer día hábil, sin contar los días 16 dieciséis y 17 diecisiete de ese mes por ser sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie ELIMINADO: 1. Cuatro palabras. Fundamento legal: artículos 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse el nombre propio del recurrente y por lo tanto lo hace susceptible de ser identificable es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él el que presentó la solicitud de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y la respuesta recaída a ésta es aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. ELIMINADO: 1. Cuatro palabras. Fundamento legal: artículos 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse el nombre propio del recurrente y por lo tanto lo hace susceptible de ser identificable acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra del ente obligado por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente expresó como motivo de inconformidad en síntesis, los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. 1.3.1. Agravios inoperantes por inconformarse de situaciones ajenas a la Ley de Transparencia. Son los identificados los del 1 uno al 3 tres, pues de la simple lectura de éstos relacionados con la solicitud de acceso a la información pública, es evidente que, no tienen relación, es decir, que de la información que solicitó el recurrente, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y los agravios, en éstos se advierte que no hay relación, pues el recurrente sólo aduce que el Abogado General y el Contralor General no emitieron la resolución correspondiente dentro del procedimiento administrativo, pues incluso el recurrente expresa que existen los elementos necesarios en los que se comprueba la responsabilidad en cuanto a la incompatibilidad de funciones y que no se le funda ni motiva del porqué a la fecha no han emitido resolución y que porqué no se han agotado las diligencias y que el Abogado General no tiene atribuciones y facultades, puesto que quien tiene las facultades para sancionar es el Contralor General, empero dichas inconformidades de las manifestaciones del recurrente se refieren a cuestiones que nada tienen que ver con materia de transparencia en cuanto al acceso a la información, es por ende, que esos agravios son inoperantes. 1.3.2. Agravio inoperante. Es el identificado en el punto 4 cuatro ya que el recurrente dijo que aplicara el principio de afirmativa ficta de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia. Ahora dicho artículo establece lo siguiente: ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. Como se ve, en la parte final del artículo contiene la excepción a la regla y que, el principio de afirmativa ficta no tiene aplicación cuando se trate de información reservada, y en el presente caso, se está en ese caso de excepción –como se verá más adelante– es por ello que su agravio resultó inoperante. 1.4. Agravio fundado pero inoperante. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, es fundado el agravio identificado en el punto 5 cinco –y el del punto 4 cuatro que será visto más adelante– pues efectivamente esta Comisión de Transparencia tiene la facultad de analizar y revisar el acuerdo de reserva con base en lo siguiente: 1.5. Excepción del derecho de acceso a la información pública –fundamento– Es importante señalar que el derecho de acceso a la información consagra como regla general que toda la información que se encuentre en poder de la autoridad es pública, sin embargo, el texto constitucional reconoce ciertos principios y derechos fundamentales que operan como excepciones a la regla general, dando lugar a que la información pueda en uno de sus supuestos reservarse en ciertos supuestos que, siguiendo los lineamientos constitucionales, deben estar previstos en ley. Ello de acuerdo al artículo 6°, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere: Artículo 6o… Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. En el ámbito local, también está prevista esa excepción en el primer párrafo del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado: ARTICULO 17 BIS. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución y en la ley de la materia. Esa referida ex


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6E508816898C0A38862581BF00580998Creado el 10/20/2017 10:16:14 AM
Carátula de registroC628295632BC2AC0862581BF00580D46Autorcegaip slp
RegistroBA235BAFA02CC1E0862581BF00596097Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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