Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5465-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 5465/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 24 veinticuatro de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública vía correo electrónico dirigida a la Unidad de Enlace de Transparencia de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ que es como sigue: (El remarcado es de esta Comisión de Transparencia) (Visible en la foja 3 de autos y en donde se pone en versión pública, en la que se testa el correo electrónico, la nacionalidad, dirección, país, Estado, ciudad, número de identificación y número telefónico, ya que éstos son datos contenidos en las fracciones XI y XVII, del artículo 3 de la Ley de Transparencia ya que se trata de su privacidad pues de darse a conocer podría ser identificable el recurrente, lo que está prohibido por la disposición cuarta, fracción VII de las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Obligados) (Visible en foja 3 de autos) Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado vía correo electrónico de la ampliación del plazo de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo siguiente: (Visible en la foja 4 y 22 de autos) Inconformidad de la solicitante TERCERO. El 7 siete de diciembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado porque no hubo respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5465/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días ofrecieran ante esta Comisión de Transparencia un informe en el que acreditaran haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información pública de conformidad con el artículo 73 de la ley de la materia y, del mismo modo se le requirió para que ofreciera pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por la quejosa y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 19 diecinueve de enero dos mil 2016 dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con un anexo; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofreció; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; por otra parte, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-11/2016 S.E. ordenó la ampliación del plazo para resolver; por último, se declaró cerrado el periodo de instrucción, turnándose el asunto para resolver a la ponencia de de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con todo y ampliación. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de no contestarla por parte de la autoridad es a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que se actualiza una causal de sobreseimiento en razón de lo siguiente. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y Así, el ente obligado en su informe, implícitamente solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto y, para justificar su dicho adjuntó los documentos que demuestran su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que de acuerdo a ella ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia. Esto es, que el ente obligado justificó que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedará sin materia precisamente por haberse actualizado el sobreseimiento. En el caso, el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia expuso, en esencia tres cosas. La primera, que efectivamente recibió la solicitud de acceso a la información pública y que además utilizó el plazo de la ampliación para dar respuesta en virtud de que se encontraba en la localización de la información solicitada. La segunda, que por causas ajenas a su voluntad, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública no fue notificada en tiempo, en virtud de la circunstancia de estar en la compilación de la información. Y la tercera, que mediante el oficio S.A.- 14/2016 firmado por la Secretaria Administrativa de esa entidad, se dio respuesta a la información que le fue solicitada y que además, fue puesta en conocimiento del solicitante de forma gratuita en virtud de haber sido notificada fuera del plazo. Ahora, para acreditar lo anterior, el ente obligado adjuntó a su informe los documentos siguientes: (Visible en las fojas 24, 25 y 26 de autos) Ahora, en la anterior respuesta consta que el ente obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y, efectivamente esa respuesta es acorde con lo que ahora quejoso pidió en su solicitud de acceso a la información pública, ya que si en la solicitud de acceso a la información pública el ahora recurrente pidió: • Los montos correspondientes al gasto operativo de la tienda de autoservicio. • Los montos correspondientes a ingresos de la tienda de autoservicios mensuales. • Los montos correspondientes a ingresos de la tienda de autoservicios anuales. Y lo anterior desde enero de 2014 dos mil catorce a la fecha de la solicitud de información. De lo visto en la respuesta se advierte lo solicitado, pues aunque la autoridad no plasmó los montos correspondientes a ingresos de la tienda de autoservicios anuales, ello se obtiene de una simple operación matemática. Por ello, tenemos que la solicitud de acceso a la información pública está cumplida, pues ya se le dio respuesta al solicitante sobre la información que éste pidió. Además, está demostrado que el ente obligado notificó la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismos sistema electrónico elegido por el solicitante, es decir, mediante el correo electrónico. Así, el ente obligado para demostrar que ya había entregado la respuesta, en su informe también adjuntó el documento siguiente: (Visible en la foja 27 de autos y en donde se pone en versión pública, en la que se testa el correo electrónico ya que éste es un dato contenido en las fracciones XI y XVII, del artículo 3 de la Ley de Transparencia ya que se trata de su privacidad pues de darse a conocer podría ser identificable el recurrente, lo que está prohibido por la disposición cuarta, fracción VII de las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Obligados) Así, en ese documento se observa que el recurrente fue notificado precisamente en el correo electrónico que señaló, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el quejoso señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es outlook –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a al solicitante la notificación arriba señalada. Así pues, si el recurrente mencionado proporcionó un correo electrónico para recibir la información y notificaciones y si los motivos de inconformidad que dio inicio al presente recurso es porque el ente obligado no le dio la respuesta e información en tiempo –con todo y prórroga– lo cierto es que el ente acreditó que efectivamente aquél le envió a éste, no sólo la respuesta correcta a la solicitud de acceso a la información pública sino además la información que éste solicitó de forma gratuita. Además, para tener la certeza del envió de la información, el ente obligado adjuntó dichos documentos en copia certificada, es decir, tanto de la respuesta como de la impresión de pantalla del envió del correo electrónico –misma que ya se vio que es correcta– pues la copia referida, en este caso, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos ese documento es en copia certificada y el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta y, en los que el ente obligado demostró dio respuesta y adjuntó la información y, además de que el solicitante fue debidamente notificado de esa respuesta e información mediante el correo electrónico que al efecto éste señaló en sus solicitudes de acceso a la información pública para oír y recibir la información, lo que en esencia está demostrado. Así, lo que se pretende mediante el sobreseimiento es la acreditación de que efectivamente el acto impugnado los modifique al grado de que el recurso quede sin materia, lo que sucede en este caso, pues esta


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad443128FDE2C6C0D4862581BF00507344Creado el 10/20/2017 08:44:51 AM
Carátula de registroBB4A9B2135772524862581BF00507745Autorcegaip slp
RegistroB72D6B16C778D7A3862581BF005102D1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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