Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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175-2015-2.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/B52E59A0B26E1B77862581B60064EAD9/$File/175-2015-2.doc




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San Luis Potosí, San Luis Potosí 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 175/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00107715 ciento siete mil setecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 2 y 3 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00009815 nueve mil ochocientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 175/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 13 trece de ese mes tuvo por recibido el oficio ECO.03.802/2015 firmado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, junto con dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 6 seis del mismo mes, es decir, al primer día hábil, sin contar el día 5 cinco de mayo por ser día inhábil para esta Comisión de Transparencia. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedaba sin materia. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, en el sentido de sobreseer, pues por más que para ello, haya adjuntado en su informe un documento en donde, de acuerdo a ella, envió la información al correo electrónico del solicitante, empero dicha afirmación no es suficiente para acreditar el sobreseimiento. En el caso, el Secretario de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia mediante el oficio ECO.03.802/2015, expuso que adjuntaba la copia certificada del envío de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, documento que es como sigue: (Visible en la foja 14 de autos) En ese documento se aprecia que el ente obligado dijo haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y que envió esa respuesta al correo electrónico del solicitante. Sin embargo, por más que la autoridad haya enviado una supuesta respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de manera electrónica al solicitante y precisamente por medio del correo electrónico que éste señaló para oír y recibir notificaciones mediante el sistema Infomex, lo cierto es que, esa notificación por sí sola es insuficiente, pues en todo caso, la autoridad debió de adjuntar en su informe, qué información le adjuntó, esto es, que quedara demostrado si le permitió el acceso a la información, y contrario a lo afirmado por el ente obligado, no está demostrado, esto es, no se puede apreciar sí la información sobre la que versa el presente asunto es la que en verdad solicitó la parte afectada, pues es necesario que esta Comisión de Transparencia como órgano garante del derecho humano de acceso a la información debe de tener la certeza de qué información le dio el ente obligado a la solicitud de acceso a la información pública, lo que en el caso no acontece, pues se insiste, no se sabe si en verdad esa información es acorde a lo que el solicitante pidió en su solicitud de acceso a la información pública, es por ello que lo manifestado por la autoridad no resulta suficiente y, por ende no se puede sobreseer el presente recurso como el ente obligado lo pretendía. Así, en la especie no se puede sobreseer el presente asunto, pues no está demostrada qué información envió al ahora quejoso. Finalmente por más que el documento que se acaba de referir sea en copia certificada, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, sin embargo la misma no resulta suficiente para los fines que la autoridad pretendía por las razones ya expuestas y, por ello es necesario entrar al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad el siguiente: a) Que le causa agravio el señalar que la formación académica y cédula profesional que solicitó, sea información confidencial, y lo que el solicitó no son datos personales, por lo que pide que le den esa información b) Que le causaba agravio lo que la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental le contestó en el sentido de que el currículum se encontraba a su disposición en las oficinas de la Dependencia, y que él, no solicitó acudir a la Dependencia, sino que se le proporcionara de manera digital. 1.3. Respuesta intocada. Como se vio, el recurrente no se quejó en sus agravios sobre la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública respecto al nombre del titular de la unidad de información pública, por lo tanto, al no haber motivo o motivos de inconformidad en contra de dicho punto, se entiende que existe conformidad sobre éste de parte del recurrente –mismos que fueron vistos en el resultando primero de esta resolución– o, en otras palabras, al no existir esa manifestación de inconformidad de la respuesta, ello se traduce en que no le causa agravio al recurrente en términos del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia, por ello es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia confirme esa parte de la respuesta y entrega de la información. 1.3. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 12:22:17 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
RegistroB52E59A0B26E1B77862581B60064EAD9Tipo de documento3 Hipervínculo




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