Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5471-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 5471/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra el GOBIERNO DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE FINANZAS, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETRÍA DE FINANZAS, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01748415 un millón setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: “solicito el listado con los nombres, denominación, razón social y clave del registro federal de contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado o exentado algún crédito fiscal, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como los montos respectivos.” (Visible en foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE FINANZAS dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública interpuesta por Eliminado 1 de la forma siguiente: (Visible en foja 1 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información Eliminado 1, interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00172715 ciento setenta y dos mil setecientos quince. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja registrados con número de folio RR00172715, se tuvo como ente obligado el GOBIERNO DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE FINANZAS, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5471/2015-2; se le tuvo al quejoso por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe. QUINTO. El 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis tuvo por recibido un oficio sin número signado por el Jefe de la Unidad de Información de la Secretaría de Finanzas, junto con 01 un anexo; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-11/2016.S.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, el cual se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad el plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezará a transcurrir a partir de que concluya el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición de recurso de queja; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1, vista en el resultando segundo, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 11 once de diciembre del mismo año, es decir, al tercer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos. SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que debe de aplicarse el principio de afirmativa ficta y que se le entregue la información que solicitó, ya que deben de estar actualizados esos datos. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En la especie su agravio es fundado, tal y como se expone de la manera siguiente: En efecto, lo que el solicitante y ahora recurrente pidió a la autoridad fue que solicitaba el listado con los nombres, denominación, razón social y clave del registro federal de contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado o exentado algún crédito fiscal, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 así como los montos respectivos. Por lo que, el ente obligado, al momento de que emitió la respuesta, sólo respondió que esa dependencia gubernamental estaba impedida de proporcionar dicha información, a lo cual el quejoso al momento de promover su recurso de queja, manifiesta que se le debe de entregar la información que solicitó. Ahora bien, al momento que se le requirió al ente obligado para que rindiera el informe, manifestó que por un error se señaló que no se le podía entregar la información, sin embargo, para que se pudiera poner a disposición la información que solicitó se requirió a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas para que proporcionara la información que solicitó el quejoso, por lo cual una vez que la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado hiciera la entrega de la información requerida, se le haría llegar por el medio idóneo al quejoso la información que solicitó a fin de sanar la omisión y dar cumplimiento. Sin embargo, en ente obligado, no acreditó haber proporcionado la información dentro de los 10 diez días que establece el artículo 73 de la Ley de Transparencia para el Estado, el cual establece: ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. Ahora bien, dentro del artículo citado, se puede observar que se le proporciona al ente obligado una duplicidad de término, es decir, se le otorgan otros 10 diez días más para que entregue la información, siempre y cuando existan razones suficientes y se le notifique al quejoso de la duplicidad del término, siendo que no lo realizó de esa manera – el ente obligado – es menester precisar que la información que solicitó el quejoso, se trata de información pública de oficio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 fracción I, 5, 10, 14, 18 fracciones II, VI y 19 fracciones VIII, XI, XXII de la Ley de Transparencia para el Estado, los cuales establecen: ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial. ARTICULO 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. ARTICULO 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales. ARTICULO 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como: VI. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: VIII. La infor


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBCAB53E976C722A0862581BE005F046ECreado el 10/19/2017 11:24:42 AM
Carátula de registro6ED5DAD27CE4EBAC862581BE005F08C0Autorcegaip slp
RegistroAF9B946DA24EB742862581BE005FA566Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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