Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5392-2015-1.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman los expedientes 5392/2015-1 del índice de esta comisión, relativo a los recursos de queja, presentadas mediante el sistema Infomex contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1, presentó una solicitud de acceso a la información pública al MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01524115, un millón quinientos veinticuatro mil ciento quince, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. El 30 treinta de noviembre del 2015 dos mil quince el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 01524115, respuesta que es como sigue: “Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. a 30 de Noviembre del 2015. En atención a la solicitud realizada por el C. Eliminado 1 bajo el numero UIP/113/10/2015 en el cual requiere a este H. Ayuntamiento la siguiente información ACUERDOS Y MINUTAS DE CADA UNA DE LAS COMISIONES DE LA ADMINISTRACION PASADA Y SUS RESULTADOS. Me permito comunicar que con relación a la solicitud de información respecto a los acuerdos y minutas de la administración pasada, dicha información se encuentra publicada en el portal de transparencia bajo la siguiente www.municipiosoledad.gob.mx Articulo 19 – Fracción VI, Actas de Comisiones H. Cabildo. Derivado de lo anterior, esta unidad de información pública tiene a bien: ACORDAR.- Notifíquese al C. Eliminado 1, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado en el párrafo que antecede. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Pública, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el C. ING. EDSON JESUS GAMEZ MACIAS.” (Visible en las fojas 1y 2 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 01 uno de diciembre de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00171815, ciento setenta y un mil ochocientos quince en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja registrado con número de folio RR00171815; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5392/2015-2; se le tuvo a la parte quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; del mismo modo, toda vez que el ente obligado en su respuesta señaló que la información relativa a la prestación del servicio médico a favor de los trabajadores y/o empleado lo podía consultar en el link – enlace electrónico – que en su respuesta describe, se remitió el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, para que dentro de término de 03 tres días hábiles emitiera un dictamen en el que se determinara si en la dirección electrónica señalada por el ente en su respuesta, y en caso de que sí se encontrara publicada la información, señalara si la misma es susceptible o no de impresión. Rendición del primer informe. QUINTO. El 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos un oficio sin número signado por el jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, recibidos el día 11 once de enero y del año en curso, con 01 un anexo que acompaña; se le tuvo al ente obligado por conducto del Jefe de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; en lo tocante el sobreseimiento, de resultar procedente se emitiría pronunciamiento al respecto en el momento procesal oportuno; se tuvo como ente obligado además de los establecidos en el proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, al Secretario General del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, motivo por el cual resultó necesario requerir a dicho Secretario General para que rindiera un informe en el presente asunto, a efecto de que dentro del término de 03 tres días hábiles, empezarían a correr desde el día siguiente a aquel en que se hiciera la notificación del presente proveído , para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso; en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-06/2016 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 05 cinco de enero de 2016, se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezaría a transcurrirá partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición de recurso de queja. Rendición del segundo informe. SEXTO. El 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se le tuvo por recibido y se agregó a autos el oficio número SEDA-DG-18/2016 signado por el Director de Archivos y Encargado de los asuntos de despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, recibido en la Secretaría Ejecutiva el día 03 tres del referido mes y año con 01 anexo, se le tuvo por rindiendo el dictamen que se le requirió; se advirtió que feneció el término que se le concedió al nuevo ente obligado para que rindiera el informe que le fue requerido, sin que lo haya rendido, sin embargo, se estimó necesario remitir al nuevo ente obligado copia del proveído de 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince así como copia del recurso de queja y sus anexos, para que se encontrara en posibilidad de rendir en informe del que se le requirió, motivo por el cual se le requirió nuevamente del informe en el presente asunto; se advirtió que el auxiliar de notificación de esta Comisión, asentó en su razón visible a foja 18 vuelta, que en lo tocante a la parte quejosa, no le fue posible llevar a cabo lo ordenado por autos de 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, y 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo cual esta Comisión determinó que se le notificara a la parte quejosa a través de los Estrados de este Órgano Colegiado. SÉPTIMO. El 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un oficio número MSGS/SG/718/2016, signado por el Secretario General del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, recibido en esta Comisión el mismo día con 1 un anexo; se le tuvo al ente obligado por conducto del Secretario General del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-104/2016.S.E, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, se aprobó por unanimidad de votos la compensación de expedientes; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince y el recurso fue interpuesto el día 01 uno de diciembre del mismo año, es decir, al primer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las respuestas proporcionadas por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que la información no es completa ni clara ya que no son las actas ni minutas, sino que solo es un extracto. 1.3. Agravio infundado. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado en el presente recurso de queja, como se expone a continuación. En esencia, en el presente asunto no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia ya que contestaron puntualmente a t


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 01:30:31 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
RegistroAC8183871060DD4B862581BE006B2A05Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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