Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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278-2015-3.docx

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San Luis Potosí, SLP., a 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver las constancias que integran el expediente 278/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su INSPECTORA ZONA 09 PRIMARIA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS, de su DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: SEGUNDO. El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por las respuestas a su solicitud de información, emitidas en diversas fechas y notificadas al quejoso el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, emitidas por la Inspectora zona 09 Primaria, Director de Servicios Educativos del S.E.E.R., Directora de Servicios Administrativos del S.E.E.R. y Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. TERCERO.- El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su INSPECTORA ZONA 09 PRIMARIA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS, de su DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 278/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. El 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibidos 6 seis oficios el primero sin número, el segundo con número UIP-0934/2015, el tercero número DG-453/2014-2015, el cuarto con número DSA/965/15, el quinto número DSE-504/2014-2015 y el sexto sin número, signados respectivamente por el Licenciado Francisco José Gerardo Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, por el Doctor Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, por la C. Angélica María Martínez Márquez, Directora de servicios administrativos, por el Ingeniero Mauricio Leyva Ortiz, Director de servicios educativos y por la Profesora María Luisa García Hernández, Inspectora escolar zona 09 educación primaria, todos del Sistema Educativo Estatal Regular, se les tuvo por reconocida su personalidad; por rindiendo el informe solicitado, por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. QUINTO. El 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dicto proveído y estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta a su solicitud de información supuesto en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CUARTO. El recurso de queja se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, y el escrito del presente recurso presentó el 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedo satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: Solicitud de información a la cual los entes responsables dieron contestación, mediantes diversos oficios el primero con numero de oficio 042/2015, signado por la Profesora María Luisa Gracia Hernández Inspectora escolar zona 09 educación primaria, el segundo oficio 444-/2014-2015 por el Ingeniero Mauricio Leyva Ortiz Director de servicios educativos del S.E.E.R., el tercero oficio DSA/DRH/776/15 por la Ing. Angélica María Martínez Márquez Directora de servicios administrativos, así como oficio DG/337/2014-2015 por el Doctor Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, refiriendo cada uno, que emiten respuesta en el ámbito de su competencia. Respuestas por las cuales el quejoso acudió a esta Comisión a interponer recurso de queja, describiendo sus inconformidades de la siguiente letra: Por ende el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, Directora de servicios administrativos, Director de servicios educativos e Inspectora escolar zona 09 educación primaria, todos del Sistema Educativo Estatal Regular, emitieron en diversas fechas el informe requerido por esta Comisión, en el cual realizaron diversas manifestaciones: El Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, en fecha 18 de junio del 2015 dos mil quince, enfatizó que la unidad a su cargo, únicamente puede responder sobre el tramite y las gestiones realizadas, no así por la respuesta emitida por los servidores públicos poseedores o emisores de información solicitada, ya que rebasa el ámbito de su competencia, el saber los motivos que tuvieron para emitir las respuestas en el sentido en que lo hicieron, sin embargo, agregó: De igual manera el Director de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, Lic. Guillermo Estrada López, manifestó en su informe: El Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, en su informe de fecha 19 de junio del año en curos, refirió: La directora del Servicios Administrativos del Sistema Estatal Regular en fecha 18 de junio, manifestó en su informe: El Director de Servicios Educativos del Sistema Educativo Estatal Regular, manifestó en su informe: Por último la Inspectora Escolar zona 09 de Educación Primaria, suscribió el 22 de junio del presente año, su informe en el cual refirió: De un análisis de las respuestas emitidas por los entes responsables así como del escrito de queja se desprende las siguientes inconformidades: La primera inconformidad planteada la plasmó al referir “que se niega el acceso a la información. (Dice es inexistente) ”, ya que en el oficio DG-337-2014-2015 de fecha 21 de mayo del año corriente, dirigido al quejoso y suscrito por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, reseña que la información referente a la asignación de plaza y horas con las que contaba la docente Lucia Torres Méndez, no es posible proporcionarlas ya que no existe documento alguno, por lo que resulta imposible poner a disposición del quejoso la información solicitada, en virtud que lo solicitado, no se tramita y mucho menos se autoriza por dicha institución, ya que la misma no realiza asignaciones de plazas, ni horas a los que se hace referencia en la solicitud. Ahora bien, el ente responsable refiere no existir la información solicitada ya que, no realiza la asignación de plazas, ni horas a las que hace referencia, sin embargo, tiene que justificar dicha aseveración, exponiendo de manera clara y precisa no contar con ella, así como justificar que dentro de su normatividad no hay obligación de contar la misma, en consecuencia la autoridad deberá expresar porqué no cuenta con la información o justificar su inexistencia, por lo cual resulta aplicable el criterio emitido por el Instituto Nacional de Información: La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad -es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. De lo antes expuesto y en correlación con el criterio citado, este Órgano se pronuncia en el sentido que la respuesta de la autoridad, no colma el derecho de acceso a la información pública, ya que sólo se limita a referir que no existe información alguna, ya que no realiza asignación de plazas ni horas, por lo que este Órgano determina que para brindarle al solicitante certeza que la información solicitada no se encuentra en posesión de la autoridad y, en el supuesto de que así lo sea y por circunstancia de hecho no la tenga, el ente obligado a través del comité de información deberá emitir la declaración de inexistencia de la información solicitada, para garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta. O bien, en su caso y cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad, dependencia o ente obligado ante el cual se presente o se turne la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular respecto de la forma, lugar, horario de atención en donde pueda obtener la información que requiera o sobre la entidad, dependencia competente o ente obligado dentro del ámbito de su competencia que cuente con la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Materia, que establece: ARTÍCULO 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad86DFE493E4E8E942862581B700599CD0Creado el 10/12/2017 10:28:13 AM
Carátula de registroAF00982A9769D6A1862581B70059A97AAutorcegaip slp
RegistroA9FA9865F6B045BF862581B7005A798ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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