Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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101-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 101/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 18 dieciocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00055416 cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: “En atención a su solicitud de información con número de folio 00055416 asignado por el Sistema INFOMEX, me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 fracciones I y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracciones I y VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, se remitió para su atención al área del Gobierno Municipal competente, esto en términos del oficio U.I.P. 362/16. Así y con fundamento en lo dispuesto en los ya citados artículos 61 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracción VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, informo a Usted que se recibió la siguiente documentación: • Oficio P.S.146/2016, suscrito por la Licenciada María Isabel González Tovar, Primer Síndico Municipal, recibido el 24 (veinticuatro) de febrero del presente año. Documento que se agrega al presente como ANEXO ÚNICO en archivo digital en formato PDF, el que consta de 01 (una) foja útil. Ahora bien, con respecto a la información del oficio - P.S.146/2016-, hago de su conocimiento que en referencia al Acuerdo de Reserva se encuentra a su disposición para su consulta física gratuita en las oficinas que ocupa esta Unidad de Información Pública ubicada en Boulevard Salvador Nava Martínez número 1580 (mil quinientos ochenta) en la colonia Santuario de esta ciudad, en días y horas hábiles; en el caso de requerir copia simple de la misma, deberá cubrir el costo de esta, correspondiente a 09 (nueve) fojas útiles, por un total de $328.68 pesos M.N. (trescientos veintiocho pesos 68/100 M.N.) esto acorde a lo previsto por el artículo 31 fracción XV de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio Fiscal 2016 (dos mil dieciséis). El pago podrá efectuarlo en las oficinas de Control de Ingresos en el domicilio y hora arriba señalados. Ahora bien, se le solicita presente el recibo de entero, en esta Unidad de Información Pública, mediante el cual acredite el pago de dicha información. Lo anterior derivado de que por el momento es el medio impreso el único en el que se encuentra la información por usted requerida; adicionalmente le señalo que la información se encontrará a su disposición por un término de diez días hábiles, previa identificación y constancia que se deje de ello. De forma adicional, le indico que conforme a lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el ciudadano podrá hacer uso de los derechos que le otorga la Ley de la materia, relacionada con la respuesta a la solicitud de información.” (Visible en las fojas 1 y 2 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00005716 cinco mil setecientos dieciséis. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 101/2016-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 11 once de ese mes tuvo por recibido el oficio U.I.P. 518/2016 firmado por la encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, junto con 09 nueve anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; también se le tuvo por reconocida la personalidad a la primer síndico municipal mediante el cual también rinde informe a esta Comisión, se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis y el presente recurso fue interpuesto el día 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, es decir, al quinto día hábil, sin contar los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos. SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que reservan información que es pública y, mencionan un acuerdo de reserva y, que dicho acuerdo lo ponían a disposición en las oficinas del ente obligado. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de acuerdo con lo siguiente. Entonces, recordemos que lo que solicitó el quejoso fue que solicitaba el contrato firmado con Vigue Red Ambiental en marzo de 2009 dos mil nueve, para la concesión del servicio de recolección de basura en la ciudad de San Luis Potosí, así como la dirección electrónica en la que pudiera ser consultado el mencionado documento. A lo que, el ente obligado al momento de emitir la respuesta, le mencionó al solicitante que se encontraban imposibilitados de entregar dicha información, ya que la información requerida se encontraba bajo el acuerdo de reserva número C.I.P.-A.R. 014/2016, es decir, que la información solicitada se encontraba clasificada como información reservada, motivo por el cual, ponían a disposición del recurrente el citado acuerdo para su consulta, en esa Unidad de Información Pública. Ahora bien, al momento que el recurrente presentó su recurso de queja, manifestó como ya se vio, que le reservaron información pública de oficio, así como también le debieron enviar la justificación para no entregarle la información. Entonces, de lo anterior, al momento de que se le requirió al ente obligado para que emitiera un informe, en el que justificara el porqué de la respuesta que otorgó, entonces, al momento de emitir respuesta, en el informe manifestó que, la Ley de Transparencia para el Estado dentro de los supuestos previstos en el artículo 41 de citada Ley, establece los supuestos para clasificar la información como reservada, por lo cual el derecho de acceso a la información no es irrestricto, sino que tiene límites que se sustentan en la protección de seguridad nacional y en el respeto a los intereses de la sociedad y a los derechos de los gobernados, por lo cual no se había obstaculizado el derecho del recurrente de derecho de acceso a la información. Ahora bien, para robustecer su dicho, la autoridad anexó el acuerdo de reserva en el que según el dicho de la autoridad se justificaba por qué se clasificaba la información como reservada. Ahora bien, de un análisis a dicho acuerdo de reserva, se observa que en cuanto a la fundamentación, se reservó bajo el artículo 41 fracción IV, que establece: ARTICULO 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley; Así como también de acuerdo con el numeral Vigésimo Sexto de los Lineamientos para la Clasificación y Desclasificación de la información pública, la cual señala: VIGÉSIM


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF5E1EB85C2354D2862581DF005DD633Creado el 11/21/2017 12:17:06 PM
Carátula de registro1D8BE19C99919AA0862581DF005DDF7EAutorcegaip slp
RegistroA38A289CC7E07425862581DF00647163Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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