Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 2366/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja interpuesto mediante el sistema Infomex por EDUARDO JOSÉ ALVARADO ISUNZA contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS, y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince, el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública formulada por Eliminado 1, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 00156115 ciento cincuenta y seis mil ciento quince en la cual pidió: “Proyecto ejecutivo de la biblioteca digital del parque Juan H. Sánchez (Morales)”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, el Ente Obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso, y notificado con la misma fecha, en la cual le contestó en los siguientes términos: En respuesta a su solicitud de información con número de folio 00156115 asignado por el Sistema INFOMEX San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 fracciones I y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracciones I y VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, se remitió para su atención a las áreas del Gobierno Municipal competentes, esto en términos de los oficios U.I.P. 0774/2015, U.I.P. 0811/2015 y U.I.P. 0812/2015. En ese orden y con fundamento en lo dispuesto en los ya citados artículos 61 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracción VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, informo a Usted que se recibió la siguiente documentación: • Oficio DOP/AJ/1779/2015 signado por el Ingeniero Jorge Chávez Domínguez, Director de Obras Públicas Municipal, dirigido a la Unidad de Información Pública Municipal, fechado el 08 (ocho) de julio de 2015 (dos mil quince) y recibido el día 10 (diez) del mes y año en curso y al que agrega la información por Usted solicitada; la que se agrega al presente en programa AutoCad, resultando tres archivos en formato dgw y uno en pdf –este último se refiere al oficio que se ha descrito-. Documentos con los que se atiende su solicitud de información. Quedamos a la orden. UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió recurso de queja interpuesto por el ahora recurrente, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra la respuesta del 13 trece de julio de 2015 dos mil quince emitida por el JEFE de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de san Luis Potosí, en el cual expresa la siguiente inconformidad: “No se envió el proyecto solicitado, que debería incluir los objetivos y propósitos que busca, forma en que se dirigirán acciones para lograr dichos objetivos y propósitos, recursos empleados, etc. Solamente se enviaron unas imágenes imposibles de abrir en computadora personal”. CUARTO. Admisión del recurso. El 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS; se le tuvo por señalado correo para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 2366/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído por el cual se acordó los oficios DOP/AJ-2042-2015 y UIP-1036/15 signados respectivamente por Jorge Chaves Godínez, Director de Obras Públicas y por Martha Angélica Gómez González encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública, ambos del municipio de San Luis Potosí, por lo cual se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofrecidas las pruebas documentales que acompañaron, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas., de igual forma en el proveído de referencia se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo cual se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se promovió oportunamente, toda vez que la respuesta impugnada fue notificada el 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, y el presente recurso se presentó el 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, es necesario señalar que del 20 veinte de julio de 2015 dos mil quince al 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince correspondió el primer periodo vacacional de esta Comisión, por lo que los mismos no fueron hábiles y susceptibles de integrar el computo del término a que alude el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja por la omisión en que incurrió el Ente Obligado respecto de su solicitud de información del 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince, por lo que esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad planteada por el ahora inconforme: De inicio resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la
Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Cons


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:32:37 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
RegistroA29E9E39F39DF400862581B60065DD20Tipo de documento3 Hipervínculo




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