Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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275-2015-3.docx

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San Luis Potosí, SLP., a 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver las constancias que integran el expediente 275/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX a los Servicios de Salud en el Estado, la cual quedó registrada con folio electrónico 00128815 ciento veintiocho mil ochocientos quince, en la cual requiero: “Números de cuenta y el banco o los bancos donde se tiene depositado el capital y cantidad total en cada cuenta de los “Servicios de salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde, Jurisdicción Sanitaria N°. IV” Propiedad o propiedades a nombre de los “Servicios de salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde, Jurisdicción Sanitaria N°. IV” SEGUNDO. Con fecha 12 doce de junio de 2015 dos mil quince, el solicitante interpuso recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, ante la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual fue registrado con el número de folio RR00014215, en contra de la respuesta a la solicitud de información emitida el 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, por los Servicios de Salud de Gobierno del Estado. TERCERO.- El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 275/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja e, informo que en los sucesivo a efecto de acreditar su personalidad bastara con señalar los números de registros asignados, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le harán en la lista de acuerdos que se publica en los estrados de este Órgano Colegiado. El 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que se tuvo por recibido el oficio número 16369, signado por el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Organismo Desconcentrado de la Administración Pública Estatal, denominado “Servicios de Salud de San Luis Potosí”, por lo cual se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; por ofrecidas las pruebas que agregó a su oficio consistentes en copias simples, mismas que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 280 fracción II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza. En el mismo proveído y en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-411/2015.S.E. y CEGAIP-412/2015.S.E. en los cuales la Licenciada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, presentó su excusa sobre el presente recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 87 párrafo tercero de la Ley de Transparencia vigente, en relación a los artículos 10, fracción XIII, 22 fracción X del Reglamento Interno de este Órgano Colegiado; en ese sentido y mediante dichos acuerdos, se aprobó por mayoría de votos la excusa solicitada por la Licenciada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo para resolver el recurso de mérito. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se requirió a la Comisionada Supernumeraria Licenciada María Angelina Acosta Villegas para que dentro del término de tres días hábiles, manifestara si supliría a la Licenciada Claudia Avalos Cedillo, Comisionada Numeraria, en función de la excusa aprobada y calificada de procedente en el presente recurso de queja, o su caso manifieste la imposibilidad para hacerlo; en la inteligencia de que si fuera omisa en realizar manifestación alguna dentro del plazo establecido, se entenderá que no acepta la suplencia, y se llamara al Comisionado Supernumerario designado en segundo término. El 07 siete de junio del 2015 dos mil quince, y en atención al acuerdo CEGAIP-411/2015 S.E. y CEGAIP 412/2015 S.E., se dictó un proveído en el cual se dio cuenta con el escrito de fecha 30 treinta de julio del 2015, recibido en esta Comisión el 06 seis del mismo mes y año, signado por la Licenciado María Angelina Acosta Villegas, Primera Comisionada Supernumeraria de este Órgano Colegiado; visto el contenido del escrito de cuenta se tuvo a la citada Comisionada Supernumeraria por aceptando suplir a la Comisionada Numeraria, Licenciada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, por lo cual se le hizo saber a la Comisionada Supernumeraria que con la debida oportunidad será convocada a la Sesión de Pleno que Corresponda y le serán puestos a su disposición los documentos conducentes para su conocimiento y análisis, de igual manera se turnó el presente expediente a la Comisionada Supernumeraria María Angelina Acosta Villegas, por lo cual se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta a su solicitud de información supuesto en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CUARTO. El recurso de queja se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, y el escrito del presente recurso presentó el 12 doce de junio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación de la quejosa Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX a los Servicios de Salud en el Estado, la cual quedó registrada con folio electrónico 00128815 ciento veintiocho mil ochocientos quince, en la que solicitó la siguiente información: “Números de cuenta y el banco o los bancos donde se tiene depositado el capital y cantidad total en cada cuenta de los “Servicios de Salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde, Jurisdicción Sanitaria N°. IV” Propiedad o propiedades a nombre de los “Servicios de salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde, Jurisdicción Sanitaria N°. IV” Solicitud de información a la cual el ente responsable, dio contestación de la siguiente letra: De acuerdo con su solicitud de información, se le anexa la institución bancaria, número de cuenta, nombre de la cuenta, así como el saldo de la misma de los Servicios de Salud, el Hospital General de Rio Verde, Jurisdicción Sanitaria No. IV. La información se encuentra con corte al 31 de abril del 2015. En relación a las propiedades, los Servicios de Salud de San Luis Potosí, cuenta con un total de 117, así como el Hospital General de Rio Verde y la Jurisdicción Sanitaria No. IV, no existe propiedades al nombre de esta unidad. Respuestas por la cual el quejoso acudió a esta Comisión a interponer recurso de queja, describiendo su inconformidad de la siguiente letra: “Agradezco la respuesta a la información requerida sobre servicios de salud, Hospital General de Rioverde, Jurisdicción Sanitaria N°. IV que me proporcionaron. El motivo de mi nueva solicitud es para que se me proporcione la información por separado ya que la información que recibí está mezclada y de esta forma no puedo identificar cuáles son “solo los números de cuenta y el banco o los bancos donde se tiene depositado el capital y cantidad total en cada cuenta del Hospital General de Rioverde”, Jurisdicción N°.IV, San Luis Potosí, S.L.P. ya que estos son los que me interesan”. Recurso con el cual se le dio vista al ente responsable, el cual expresó argumentos relacionados con el mismo, en el siguiente informe: Una vez precisado lo anterior y de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece como objeto de esta Comisión, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada y esta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y vigilar que los entes obligados cumplan a cabalidad la misma, este órgano determina que la inconformidad planteada por el quejoso resulta inoperante por novedoso, dicho término es empleado cuando el motivo de inconformidad del quejoso no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden porque el quejoso mediante su escrito de queja amplia la solicitud de acceso a la información pública, es decir, pide información y/o amplia peticiones que no solicitó desde un inicio, como se explica a continuación: Ya quedó precisado que lo que el quejoso pidió: Los números de cuenta y el banco o los bancos donde se tiene depositado el capital y cantidad total en cada cuenta de los Servicios de Salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde y Jurisdicción Sanitaria N°. IV. Ahora, en su motivo de inconformidad a estudio, literalmente dijo: El motivo de mi nueva solicitud es para que se me proporcione la información por separado. Así, el quejoso en su inconformidad dijo que solicitaba los números de cuenta y el banco o los bancos donde se tiene depositado el capital y cantidad total en cada cuenta de los Servicios de Salud de San Luis Potosí, Hospital General de Rioverde y Jurisdicción Sanitaria N°. IV, por lo cual los Servicios de Salud de Gobierno del Estado, contestó que se le proporciona la institución bancaria, número de cuenta, nombre de la cuenta, así como el saldo de la misma de los Servicios de Salud del el Hospital General de Rio Verde y Jurisdicción Sanitaria No. IV., y, como se vio, el quejoso en ninguna parte de su solicitud de acceso a la información pública pidió y/o especificó que se le proporcionara la información de forma separada, y que ahora mediante la inconformidad planteada en su escrito de queja, pretende que se le dé, pues ya quedó de manifiesto que, el ente responsable emitió la información que peticiono el solicitante y en esa postura el quejoso en su inconformidad introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud de acceso a la información pública, es por ello, que su inconformidad resulta inoperante por novedosa. De lo expuesto, se deduce en conocimiento que mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el quejoso haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en las inconformidades del recurso y que mediante éste pretenda acceder a la información que no pidió desde su escrito de solicitud de información. Ahora bien, de la inconformidad planteada por el quejoso en su recurso de queja, se desprende que lo que pretendió realizar, fue una nueva solicitud y no propiamente un recurso inconformándose por la respuesta emitida por la autoridad, prueba de ello que el quejoso inicia su inconformidad manifestando “el motivo de mi nueva solicitud”, por lo que este órgano determina que la autoridad respondió de manera correcta y, por ende dicha respuesta no transgrede el derecho de acceso a la información previsto en los artículos 6, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado; y, 2 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- Se REVOCA EL ACTO IMPUGANDO de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo del 8 ocho de septiembre del 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Osc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:16:12 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
RegistroA19E2A0E7C92E594862581B600645C5BTipo de documento3 Hipervínculo




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