Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
137-2016-2.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/9C6A92955D88FDE8862581DE002B9F8B/$File/137-2016-2.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 137/2016-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, de la DIRECTORA DE CONTRALORÍA SOCIAL y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 07 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente presentó un escrito dirigido a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, en el que, en esencia, solicitó lo siguiente: Las ACCIONES Y MEDIDAS que ha tenido usted Señor Contralor General del Estado de S.L.P. y responsable del Organo (sic) de Control Interno del mismo que tomar en cuenta para poder atender, actuar, intervenir, investigar, auditar y lo más importante CONTROLAR en colaboración de sus Organos (sic) de Control de la dependencia a su cargo y cumplir con la Constitución Federal y Leyes que de ella emanan, respecto a mis documentos que he entregado en su despacho haciéndole de su conocimiento que los RECURSOS PUBLICOS (sic) APORTADOS POR EL GOBIERNO ESTATAL, para un PAGO de un supuesto Estímulo al Desempeño Docente (Estar Frente al Grupo de Alumnos), de docentes de la “Benemérita” y Centenaria Escuela Normal del Estado “BECENE” […]” (Visible en foja 4 y 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante fue notificado de la respuesta dada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO misma que es como sigue: (Visible en fojas 17 y 18 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 01 uno de abril de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, de la DIRECTORA DE CONTRALORÍA SOCIAL y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 137/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 08 ocho de abril de 2016 de dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido número CGE-UTAI-065/2016 signado por quien comparece como Directora de Contraloría Social y Titular de la Unidad de Información Pública, recibido en esta Comisión el día 07 siete de abril del año en curso con 03 tres anexos que se acompaña; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 17 diecisiete de marzo y el presente recurso fue interpuesto el día 28 veintiocho del mismo mes, es decir, al tercer día hábil, sin contar los días 19 diecinueve y 20 veinte de marzo por tratarse de sábado y domingo, así como también del día 21 veintiuno al 25 veinticinco de marzo por tratarse de días inhábiles para esta Comisión. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El recurrente acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por las respuestas dadas a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: • Que la respuesta se le proporcionó fue de manera incompleta y parcial. 1.3. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En la especie, el agravio es fundado, tal y como se expone de la manera siguiente. Ahora bien, como se observó, al momento que el recurrente presentó su escrito de solicitud a la información pública, en esencia, solicitó e actualmente por meediola documentación resultante de las acciones y medidas tomadas por el Contralor General para intervenir, auditar y controlar en colaboración de sus órganos de control de la dependencia, para el pago de un supuesto estímulo al desempeño docente de docentes de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. A lo anterior, como quedó demostrado en el resultando segundo, al momento que el ente obligado emitió una respuesta, manifestaron que, respecto a las acciones vinculadas a los recursos públicos destinados al programa de estímulo al desempeño docente de los maestros de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, que actualmente por medio de la Contraloría Interna del Sistema Educativo Estatal Regular, existía una auditoria en progreso, por lo que, una vez que se concluyera en cada una de sus etapas y se hicieran públicos los resultados, esos podrían ser consultados. No conforme con la respuesta, una vez que le fue notificada al quejoso, el mismo presentó su actual recurso de queja, en el cual manifestó como motivo de inconformidad que la respuesta que se le había otorgado había sido de manera incompleta y parcial, ya que era una verdad que existía una auditoría, pero dicha acción no la documentaba ya que no se había elaborado una autorización u orden escrita por parte del titular de la Contraloría General del Estado para que se iniciara la auditoría en la Contraloría interna del S.E.E.R. Ahora bien, una vez presentado el recurso de queja, se le requirió al ente obligado para que rindiera un informe, en el que manifestara todo lo relacionado con el presente asunto, motivo por el cual, estando dentro del término legal establecido, al momento que rindió el informe, manifestó que tomando en cuenta que el quejoso únicamente solicitó saber las acciones y las medidas que ese ente obligado había tomado en cuenta para controlar, atender, actuar, intervenir respecto de los recursos aportados para el pago del supuesto estímulo al desempeño docente, manifestando que se le hicieron saber las acciones a través del oficio por el que le dieron respuesta, y que la respuesta se encontraba fundada y motivada, ya que esa Contraloría, en base a sus funciones, debía comprobar por parte de las dependencias y entidades de la administración pública , es por esto que se le había otorgado la respuesta que a través de la Contraloría Interna del S.E.E.R., existía una auditoría en progreso, por lo que, una vez que se concluyera en cada una de sus etapas, y se hicieran públicos los resultados, esos podrían ser consultados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y, por último no era posible proporciona al recurrente un resultado que él mismo no había solicitado – el quejoso –, ya que sólo había cuestionado las acciones que se realizaban respecto de los recursos públicos destinados al programa de estímulo al desempeño docente de los maestros de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, y no había sido posible entregarle la documentación que había solicitado, ya que la auditoría la realizaba la Contraloría interna del S.E.E.R., por lo que ese ente obligado – Contraloría General del Estado – no tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar la información solicitada, a excepción, en su caso, del informe del resultado de la auditoría. Entonces, como se observó, el ente obligado, sólo manifestó que se estaba realizando una auditoría por parte de la Contraloría Interna por parte del S.E.E.R., así como también manifestó que a ellos no les correspondía en contar con dicha información, ya que ese ente no desarrollaba la auditoría, así como también manifestó, que sólo había respondido eso debido a como el quejoso había requerido la información, ya que sólo había requerido las acciones y medidas, por lo cual se le había respondido de esa manera. Sin embargo, como se observa en el escrito de solicitud de información del quejoso, el mismo solicitó la documentación resultante de las acciones y medidas, es decir, que solicitó los documentos en los que se hayan basado las acciones y medidas, en otras palabras, el ente obligado, para garantizar un debido acceso a la información pública del quejoso, y con la finalidad de favorecer el principio de máxima publicidad, debió de entregar todos los documentos en los que constara la información solicitada, se insiste, para favorecer el principio consagrado en la Ley de Transparencia del Estado, el cual es el principio de máxima publicidad, le debieron de entregar los documentos en los que se basara la orden de la auditoría, ya que no se debió de entender el hecho de las acciones en sentido limitante, es decir, la finalidad de la Ley de la materia es que el quejoso se allegue a la información que solicitó, lo cual en la especie no aconteció, ya que el ente obligado sólo se limitó a realizar las manifestaciones, más


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización20/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76370AA5E671916C862581DE0027B664Creado el 11/20/2017 01:56:28 AM
Carátula de registroCB1B166280D742F2862581DE0027BC8EAutorcegaip slp
Registro9C6A92955D88FDE8862581DE002B9F8BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx