Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3176-2015-3.docx

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San Luis Potosí, SLP., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3176/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX al H. Congreso del Estado, la cual quedó registrada con folio electrónico 00761315, en la cual requirió: “Que a través de este medio se me informe, de manera desglosada, el costo total, derivado del rediseño, renovación y publicación de la nueva página en línea del Congreso del Estado, así como los gastos, que en su caso, se generen por concepto de almacenamiento de información, pago de dominio entre otros aspectos. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación vía INFOMEX a la solicitud de información planteada. “Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 16 fracción I, 73 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00761315, de fecha siete de agosto de la presente anualidad, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 667/15, por este medio le informo: Que se han efectuado pagos por servicios externos derivado de los siguientes conceptos: - Rediseño, renovación, producción y publicación Página Web: $ 34,800.00. - Alojamiento / Hospedaje Pagina Web: $ 28,174.98. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer queja ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 98 y 99 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recursos de queja mediante el sistema INFOMEX ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información que proporcionó el Congreso de Estado, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “Considerando que la posesión de una página web requiere gastos de dominio y almacenamiento de forma mensual, considero que la información sobre estos gastos se debió presentar desglosado por la erogación mensual. Sobre los datos de costo de rediseño, renovación y publicación, estoy conforme ya que parece que el pago se realizó en una sola exhibición”. CUARTO. Admisión del recurso. El 01 primero de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su Presidente y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 3176/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último, el Pleno de este Órgano Colegiado ordenó el 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver los presentes recursos de queja. QUINTO. Informe. El 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio LX/UIP/163/2015, signado por el Contador Público Ignacio Alatorre López, Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Congreso del Estado, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, notificada en la misma fecha y el escrito del presente recurso se presentó el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación de la quejosa Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a travez del principio de sencilles en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, pazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Para efecto de analizar su inconformidad es preciso señalar el contenido del criterio 27/2010 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), antes IFAI, que a continuación se reproduce: “Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información pública o datos personales, a través de la interposición del recurso de revisión. En aquellos casos en los que los recurrentes amplíen los alcances de su solicitud de información o acceso a datos personales a través de su recurso de revisión, esta ampliación no podrá constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Lo anterior, sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercer su derecho a realizar una nueva solicitud en términos de la Ley de la materia.” Además es necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que dispone: “ARTICULO 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP”. Del artículo antes descrito se desprende que la finalidad del presente recurso es inconformarse y hacer valer las violaciones a que fue sujeto en sus solicitud de información, sin que pueda incluirse elementos novedosos a su solicitud, a través del recurso de queja, esto así, ya que el criterio invocado establece que no es posible ampliar las solicitudes de información en el recurso de queja, puesto que supondría añadir elementos ajenos a la materia de estudio del recurso, puesto que el elemento al cual se subordina el recurso es la solicitud de información de la cual deviene la respuesta, esto se traduce en que el objeto de estudio es la respuesta generada por el ente obligado a su respuesta sin que sea posible solicitar en el recurso, información diversa de la ya peticionada, por consiguiente su inconformidad no tiene como finalidad desvirtuar la respuesta del ente obligado, sino que por el contrario pretende incluir al presente recurso nuevos elementos, como lo es información novedosa que no fue peticionada en la solicitud de información. En merito de lo anterior, este Órgano determina que la inconformidad planteada por el quejoso resulta inoperante por novedosa, dicho término es empleado cuando el motivo de inconformidad del quejoso no producen la eficacia en la obtención de su propósito o fin, en otras palabras no procede su inconformidad porque el quejoso mediante su escrito de queja amplia la solicitud de acceso a la información pública, es decir, pide información y/o amplia peticiones que no solicitó desde un inicio, como se explica a continuación: La quejosa solicitó: De manera desglosada, el costo total, derivado del rediseño, renovación y publicación de la nueva página en línea del Congreso del Estado, así como los gastos, que en su caso, se generen por concepto de almacenamiento de información, pago de dominio entre otros aspectos. Ahora, en su motivo de inconformidad, literalmente manifestó: Considerando que la posesión de una página web requiere gastos de dominio y almacenamiento de forma mensual, considero que la información sobre estos gastos se debió presentar desglosado por la erogación mensual. Sobre los datos de costo de rediseño, renovación y publicación, estoy conforme ya que parece que el pago se realizó en una sola exhibición. Así, la quejosa en su solicitud de información peticionó el costo total, derivado del rediseño, renovación y publicación de la nueva página en línea del Congreso del Estado, así como los gastos, que en su caso, se generaron por concepto de almacenamiento de información, por lo cual solicitó el total de dichos gastos, en consecuencia el ente obligado, contestó que se efectuó los pagos por servicios externos derivado de los siguientes conceptos; rediseño, renovación, producción y publicación Pagina Web por la cantidad de $34,800.00. (treinta y cuatro mil ochocientos) y por alojamiento/hospedaje de la Pagina Web la cantidad de $28,174.98. (veintiocho mil ciento setenta y cuatro) y como se observa, el quejoso en ningún apartado de su solicitud de acceso pidió y/o especificó que se le proporcionara los gastos de manera desglosada por la erogación mensual por concepto de alojamiento/hospedaje de la pagina Web del Congreso del Estado, y que ahora mediante la inconformidad planteada en su escrito de queja, pretende que se le dé, pues ya quedó de manifiesto que, el ente responsable emitió la información que peticionó el solicitante, y en esa postura el quejoso en su inconformidad introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud de acceso a la información pública, es por ello, que su inconformidad resulta inoperante por novedosa. De lo expuesto, se deduce en conocimiento que


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5F4871CD34DDC6B862581B7005D2E3FCreado el 10/12/2017 11:03:56 AM
Carátula de registroFA3747515C8643E1862581B7005D3243Autorcegaip slp
Registro9945FDF6ABC0A410862581B7005DBEA1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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