Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1960-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1960/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 2 dos de julio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00160315 ciento sesenta mil trescientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 2 y 3 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00015515 quince mil quinientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 5 cinco de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1960/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 14 catorce de ese mes tuvo por recibido el oficio ECO.03.1442/2015 firmado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, junto con 02 dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 3 de agosto, es decir, al primer día hábil, sin contar los días 18 dieciocho y 19 diecinueve de julio por ser sábado y domingo respectivamente, así como del lunes 20 veinte de julio al 31 treinta y uno de julio, por ser días inhábiles para esta comisión, así como también los días 1 uno y 2 dos de agosto por ser sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedaba sin materia. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, en el sentido de sobreseer, pues por más que para ello, haya adjuntado en su informe un documento en donde, de acuerdo a ella, envió la información al correo electrónico del solicitante, empero dicha afirmación no es suficiente para acreditar el sobreseimiento. En el caso, el Secretario de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia mediante el oficio ECO.03.1442/2015, expuso que adjuntaba la copia certificada del envío de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, documento que es como sigue: (Visible en la foja 15 de autos) En esos documentos se aprecia que el ente obligado dijo haber dado respuesta y anexado el acta de inexistencia de la información a la solicitud de acceso a la información pública y que envió esa respuesta al correo electrónico del solicitante. Ahora, de ese documento, el ente obligado adujo haber enviado la información, y para ello dicha documental la adjuntó en copia certificada, pero, aun así, ello no es suficiente, pues el hecho que anexara el documento antes mencionado, no se sabe si realmente se pudo enviar el mismo, dicho de otro modo, sólo anexa la impresión de pantalla del envío, más no acredita que el mismo no fue devuelto por el servidor que presta el servicio electrónico, pese al hecho, de que los datos que se observan en cuanto al correo electrónico son los que el recurrente otorgó para recibir y oír notificaciones, por lo que se insiste, no se acredita por parte del ente obligado que el recurrente haya recibido dicho correo electrónico, es decir, que el ente obligado no anexó el documento en la cual conste que el correo electrónico con la información fue enviado correctamente y realmente el quejoso se allegó a la información que solicitó. Así pues, por más que la autoridad haya dicho que envió la información que el recurrente solicitó y realmente haya anexado la información, lo cierto es que esta Comisión de Transparencia como órgano garante del derecho humano de acceso a la información debe de tener la certeza, no sólo de qué información o respuesta le dio a la solicitud de acceso a la información pública, sino además este órgano garante debe de tener la certidumbre de que efectivamente esa información llegó al correo electrónico de la solicitante, pues como quedó visto, no se demostró que el quejoso realmente se allegó la información solicitada, es por ello que lo manifestado por la autoridad no resulta suficiente y, por ende, no se puede sobreseer el presente recurso como el ente obligado lo pretendía. Por ende, en la especie no se puede sobreseer el presente asunto, pues no está demostrada qué realmente el quejoso se allegó a la información. Así por más que los documentos que se acaban de referir sea en copia certificada, las cuales tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, sin embargo las mismas no resultan suficientes para los fines que la autoridad pretendía por las razones ya expuestas y, por ello es necesario entrar al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causa agravio la contestación que le dieron ya que sí le contestaron que dicha información no existía, debieron de anexar el acta de inexistencia de la información. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. Ahora bien, antes de entrar al estudio del agravio es necesario mencionar que el ente obligado –Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental– debió de hacer una prevención al recurrente, toda vez, que la solicitud del recurrente, al momento de establecer dentro de ella, que requería un documento de conclusiones del órgano de control interno del ente obligado, fue esta muy genér


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:31:04 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
Registro96069A334151A189862581B60065B8E1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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