Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4054-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 1 uno de de marzo de 2016, dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4054/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1, vía infomex, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la DIRECCIÓN DE PENSIONES, a través de su TITULAR y de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O S Solicitud de Acceso a la Información Pública. PRIMERO. El día 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince, el Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública, vía infomex, dirigida a la DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO, misma que quedó registrada con el número de folio 00984115 novecientos ochenta y cuatro mil ciento quince solicitud en la que pidió lo siguiente: INFORMACIÓN SOLICITADA A LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO: NOMBRES COMPLETOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SECCIÓN 26, TELESECUNDARIA QUE HABIENDO OSTENTADO EL NOMBRAMIENTO COMO SUPERVISORES O INSPECTORES DE ZONA SE HUBIEREN PENSIONADO POR JUBILACIÓN, EDAD AVANZADA, DICTAMEN DE INVALIDEZ O HUBIEREN FALLECIDO EN SERVICIO ACTIVO DESDE ENERO DE 2009 AL 16 DE AGOSTO DE 2015. SOLICITANTE: Eliminado 1. Respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. El día 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince la DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, de la forma siguiente: Inconformidad del Solicitante. TERCERO. El día 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, el solicitante interpuso un recurso de queja vía infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a la solicitud de información en comento, mismo que quedó registrado como RR00054415 cincuenta y cuatro mil cuatrocientos quince. Admisión del Recurso de Queja. CUARTO. El día 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, la Comisionada Presidenta de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la DIRECCIÓN DE PENSIONES, a través de su TITULAR y de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente por señalando una dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones; la Presidenta de esta Comisión anotó y registro en el Libro de Gobierno el presente recurso de queja bajo el número de expediente 4054/2015-2-INFOMEX; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para responder al hoy quejoso en el sentido que lo hicieron; así mismo las autoridades debían informan a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar la información solicitada; de igual manera se les hizo saber que de conformidad con el artículo 77° de la ley de la materia establece que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con el artículo en cita, lo anterior con independencia de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado con fundamento en este artículo; se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis que plantean los artículos 41° y 53° de la Ley de la Materia, es decir, cuando se trate de información reservada o confidencial; por otro lado se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; finalmente se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos, se les previno para que acreditaran su personalidad y para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del Informe. QUINTO. El día 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, la Presidenta de esta Comisión dictó un proveído en el que se tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Director General y el Jefe de la Unidad de Información Pública, ambos de la Dirección General de Pensiones del Estado de San Luis Potosí con 01 un anexo que acompaña, mediante el mismo acuerdo se les tuvo por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado; por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; por señalando persona autorizada para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que para efecto ofrecieron debido a su especial naturaleza; por otra parte, en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-234/2015 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 09 de octubre de 2015 dos mil quince se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 105 de la Ley de la Materia en el presente recurso de queja; finalmente se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó a la ponencia de la Comisionada Presidenta M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O • COMPETENCIA PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6° párrafo cuarto, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y los artículos 81°,82°, 84° fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. • VÍA SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información pública, supuesto que se encuentra en los artículos 74° y 98° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado. • RECURSO TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, esto es así ya que se colman cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100° y 102° de la Ley de la Materia. • TEMPORALIDAD DEL RECURSO CUARTO. El medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días hábiles que establece el primer párrafo del artículo 99° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que la respuesta a la solicitud de información pública le fue notificada al solicitante el día 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, y el presente recurso fue interpuesto el 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, es decir, al siguiente día hábil inmediato. • LEGITIMACIÓN QUINTO. En la especie el Eliminado 1 es legitimado para interponer el recurso de queja, ya que él fue el que presento la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída es dirigida precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. • ESTUDIO DEL SOBRESEIMIENTO SEXTO. De conformidad con el artículo 104° que establece las causales de sobreseimiento , se advierte que las partes no rebaten alguna causal de sobreseimiento y este Órgano Garante no previene la actualización de alguna de estas causales, por lo que se procede al estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso. • CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Esta palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información, es decir, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información pública en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 98° de la propia Ley de la Materia. En esta circunstancia, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en lato sensu ni en estricto sensu, ésta se infiere del primer párrafo del artículo 98° de la Ley de Transparencia que establece algunos supuestos por los cuales los recurrentes pueden interponer el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son: cuando a las personas se les niega el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora bien, estos supuestos se traducen como agravio, que no es más que la transgresión a la Ley de Transparencia a la luz de las inconformidades del recurrente, en consecuencia, “el agravio” se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2 Agravio del Recurrente. En la especie el recurrente manifestó literalmente como motivo de inconformidad el siguiente: “Que le causa agravio la contestación emitida por parte del ente obligado, porque los nombres completos de los trabajadores del sector 26, telesecundaria que se hubieren jubilado o hubieren fallecido en servicio activo desde enero de 2009 al 16 de agosto de 2015, no se consideran información confidencial”. 1.3. Agravio Fundado. La determinación de lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asista la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 98° de la Ley de Transparencia. Ahora, por cuestiones de método, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente: En efecto, en la solicitud de acceso a la información pública y sobre el punto que se analiza el recurrente solicitó: “Nombres completos de los trabajadores del sector sección 26, telesecundaria que habiendo ostentado el nombramiento como supervisores o inspectores de zona hubieren pensionado por jubilación, edad avanzada, dictamen de invalidez o hubieren fallecido en servicio activo desde enero de 2009 al 16 de agosto de 2015” En la especie, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3° fracción XVIII señala cuales son los datos personales que se consideran información confidencial que son: los relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad. En el caso que nos ocupa, se trata del nombre, específicamente el nombre de los trabajadores del sector 26, telesecundaria que se hubieren jubilado o hubieren fallecido en servicio activo desde enero de 2009 al 16 de agosto de 2015; del artículo tercero en cita se desprende que la confidencialidad de datos personales protege de las personas sus características físicas, morales o emocionales, de igual forma su origen étnico o racial, el domicilio, patrimonio y vida afectiva, por lo que un solo dato personal disociado sin relacionarse con otros datos personales, no pone en riesgo que se adviertan las características que señala el artículo 3° de la Ley de la Materia, aunado a esto, tratándose de servidores públicos, el nombre de los servidores públicos tiene un tratamiento como dato personal público por las siguientes consideraciones. El artículo 19 fracción III de la Ley de Transparencia señala: “ARTÍCULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: …III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales…” Ahora bien, de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí, que rige al Ente Obligado, en su artículo 1° señala: “ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las pensiones, jubilaciones, servicios y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio de la administración pública estatal, y municipal, en su caso, que contribuyan con aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado y que formen parte de cualquiera de los sectores cotizantes; así como las particularidades en cuanto a derechos y obligaciones de las pensiones que otorguen los sectores cotizantes y que se encuentran contenidos en esta Ley.” De lo anterior se desprende primeramente el objeto de dicho ordenamiento que es el de regular las pensiones, jubilaciones, servicios y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio de la administración pública estatal, no así definir quién es servidor público, puesto que su aplicabilidad es únicamente a servidores públicos, situación que se advierte de la simple lectura del artículo primero de la presente ley, en otras palabras, la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí, solo regula algunos derechos laborales precisamente de servidores públicos y de otras personas que la misma ley legitime para ello. Por otro lado, también se desprende que los trabajadores al servicio de la administración pública que se han pensionado continúan ostentando el carácter de servidores públicos, independientemente de si continúa ejerciendo sus funciones, esto es así porque la Ley de Pensiones tampoco regula la temporalidad del carácter de servidor público en este sentido el mismo ordenamiento en su artículo 2° en las fracciones V, VI y VII de manera concatenada señala para efectos de ese ordenamiento que se debe entender por derechohabiente, trabajador y pensionado y


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0055A77D437EA6E0862581BE005529E9Creado el 10/19/2017 10:39:13 AM
Carátula de registro472FDADC211E5436862581BE00553B1BAutorcegaip slp
Registro9602ECE9B4AD39FE862581BE005B7B6ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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