Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4294-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4294/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01288415 un millón doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: “HH.- SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR, EN FORMA FISICA (NO ELECTRONICA) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS ADMINISTRADOS ARCHIVADOS POR LA DIRECCION DE DATOS PERSONALES DE LA CEGAIP DURANTE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2007 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS.” (Visible en foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince el CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública interpuesta por Eliminado 1 de la forma siguiente: “C. Eliminado 1
Por este medio le informo, que su solicitud no es de competencia del COESPO, ya que en esta institución no se identifican los documentos referidos, los cuales serian de competencia de La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública CEGAIP” (Visible en foja 1 de autos) Inconformidad de la solicitante. TERCERO. El 08 ocho de octubre de 2015 dos mil quince la solicitante de la información Eliminado 1, interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado ya que se inconformó con la respuesta a su solicitud de información, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00065815 sesenta y cinco mil ochocientos quince. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja registrados con número de folio RR00065815, se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo a la recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4294/2015-2; se le tuvo a la quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe. QUINTO. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 21 veintiuno y 22 veintidós de ese año tuvo por recibido dos oficios ST/COESPO/412/2015 y ST/COESPO/414/2015 signado por el Director General del Consejo Estatal de Poblacion , junto con 04 cuatro anexos y 1 un anexo; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, SEXTO. El 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-838/2015.S.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince; se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días, en el entendido que la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles empezará a transcurrir a partir de que concluya el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja. CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1 , vista en el resultando segundo, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada a la solicitante el día 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince y el recurso fue interpuesto el día 08 ocho de octubre de octubre del mismo año, es decir, al octavo día hábil, sin contar los días 03 tres y 04 cuatro del mismo mes por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que fue la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ella es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. La solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio de la recurrente. En la especie la recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que fueron omisos a dar contestación correcta su solicitud de información pública. 1.3. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que a la recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado, como se expone a continuación. En esencia, en el presente asunto no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente. Ahora bien, lo que la solicitante requirió, fue que solicitaba observar, analizar, verificar, comprobar, en forma fisica (no electronica) todos y cada uno de los documentos generados administrados archivados por la direccion de datos personales de la cegaip durante el mes de marzo del año 2007 y a su vez solicito copia de dichos documentos.– Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí–a lo cual, el Consejo Estatal de Población por medio de la Unidad de Transparencia respondió que a dicho ente obligado no le correspondía proporcionar dicha información, sino que le correspondía dicha información a éste Órgano Garante, por lo cual al no corresponderles a ellos, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Transparencia para el Estado, orientaban al quejoso. Ahora bien, es menester precisar que, el ente obligado dio una orientación adecuada al quejoso, ya que la Ley de Transparencia para el Estado, en los artículos 2 fracción I, 10, 28, 61 fracción VI, 68 fracción IV, 69 y 71 mismos que establecen: ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I.- Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. ARTICULO 28. Las unidades de información pública orientarán a los interesados, acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de este Ordenamiento y, cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información pública contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los entes obligados que correspondan. ARTICULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información; ARTICULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública. ARTICULO 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior. ARTICULO 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda Es por esto, que el ente obligado orientó correctamente a la quejosa, ya que pese a que sólo le contestó que la información correspondía a esta Comisión, se entiende que fue orientación correcta, ya que la ahora quejosa, demuestra conocer los horarios y ubicación de las oficinas al momento de promover el recuro de queja ante esta Comisión por lo cual, le contestaron que dicha solicitud de información pública no correspondía a dicho ente, ya que se insiste, le respondió a que Órgano le correspondía, es decir, lo orientó de la mejor manera que pudiera acceder a la información, ahora bien, también fue claro en responder que no correspondía a esa unidad de información pública el contar con dicha información. No menos importante es mencionar, que como la solicitud fue por medio del Sistema Infomex, por lo cual, la orientación que les dio a la ahora quejosa fue una orientación electrónica, ya que como bien se puede observar en las respuestas que le proporcionó el ente obligado le dice ante q


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3721E1C93FCC29A0862581BC006B746CCreado el 10/17/2017 01:41:17 PM
Carátula de registro2FB14E8F33FADDB4862581BC006B78BFAutorcegaip slp
Registro951D375365257237862581BC006C26AFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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