Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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Q-188-2015 CUMPLIMIENTO.doc

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San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis. Visto el estado de los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 81 y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de fecha 17 diecisiete de junio del año 2015 dos mil quince, dictada en el presente asunto, con las constancias que obran en los presentes autos. En primer lugar ese necesario establecer que en la resolución emitida por esta Comisión, se desprende que se revocó el acto impugnado y se conminó a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental para que permita al quejoso el acceso a la información consistente en: “Nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación del territorio o de ordenamiento ecológico de territorio.-. …En caso, de que la autoridad argumente que la información es inexistente, entonces con fundamento en los artículo 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado la autoridad, por medio del comité de información, deberá justificar ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública de una manera fehaciente, dicha inexistencia, es decir, que dicho acuerdo de inexistencia deberá ser elaborado por el Comité de Información de acuerdo a lo siguiente: a. Que realice una búsqueda exhaustiva dentro de las direcciones competentes para poseer la información de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental y deberá acreditar tal circunstancia. B. Que una vez que haya realizado la búsqueda exhaustiva entonces así deberá de manifestarlo expresamente. Ese acuerdo de inexistencia la autoridad deberá de notificarlo al solicitante de la información”. Establecido lo anterior, resulta importante resaltar que en la resolución cuyo cumplimiento se analiza, se conminó al ente a permitir el acceso al quejoso a la información antes referida, sin embargo, en dicha resolución también se estableció que para el caso de que el ente obligado no cuente con la información que fue solicitada por el quejoso, entonces debería JUSTIFICAR LA INEXISTENCIA DE LA MISMA. Así las cosas, de las constancias remitidas por el ente obligado para acreditar el cumplimiento a la resolución aquí dictada, se advierte que el ente obligado informó haber notificado y proporcionado respuesta al quejoso en el sentido de que la información antes descrita es inexistente, en virtud de que en los archivos de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental no se cuenta con la información relativa a los nombres de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación. En consecuencia, resulta claro que el ente obligado se colocó en la segunda hipótesis establecida en la resolución, esto es, lo relativo a justificar la inexistencia de la información en virtud de no contar con la información que le fue pedida por el quejoso. Bajo esa tesitura en la especie es menester señalar que el ente obligado en cumplimiento a la resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince, remitió entre otras las siguientes constancias: a) Oficio número ECO.01.576/2015, signado por la Contador Público Yvett Salazar Torres, Titular de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, a través del cual remitió copia certificada de las gestiones realizadas por el ente obligado a efecto de acreditar la búsqueda exhaustiva dentro de las direcciones competentes para poseer la información ordenada en la resolución. (ver fojas 45 a 56 de autos) b) Copia certificada del acta número 03, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, a través de la cual el ente obligado declaró y confirmó la inexistencia de la información y documentación solicitada, en virtud de que en los archivos de esa dependencia no se cuenta con la información relativa a “…nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación…” (visible a fojas 81 a 84 de autos). c) Copia certificada de las impresiones de pantalla, con las que el ente obligado aseguró acreditar que el proveedor del servicio electrónico devuelve los correos enviados a la dirección electrónica señalada por el quejoso para oír y recibir notificaciones (visible a fojas 85 y 86 de autos). d) Copia certificada de la lista de notificaciones publicada en los estrados de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la que se advierte la notificación relativa al presente recurso de queja, así como de la razón levantada con motivo de dicha notificación por estrados (ver fojas 80 y 88 de autos). Documentales que de conformidad con los artículos 280 fracción II y VII, 323 fracción II y V, 388 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia, según su artículo 4°, hacen prueba plena. Pues bien, tomando en consideración las constancias arriba descritas, en la especie es dable tener por justificada la inexistencia de la información aquí ordenada, ya que existe la manifestación expresa por parte del ente obligado en el sentido de que la información solicitada no existe en sus archivos, aunado a que existe una declaratoria de inexistencia de información, previa búsqueda exhaustiva de la misma, por parte del Comité de Información Pública del ente obligado, quien resulta ser el Órgano legalmente facultado para dar parte a esta Comisión respecto de la inexistencia o pérdida de la información, por tanto a Juicio de esta Comisión y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 76 y 77 de la Ley de la materia, SE TIENE POR JUSTIFICADA LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN, consistente en: el nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación; ordenada en la resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince, EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE GOBIERNO DEL ESTADO. Es importante asentar que de autos se desprende que la parte quejosa tuvo oportuno conocimiento sobre la inexistencia de la información, pues el ente obligado acreditó fehacientemente haber notificado a la recurrente a través de los estrados, exponiendo los motivos de dicha inexistencia, lo que otorga certeza a esta Comisión al respecto. Además, esta Comisión a efecto de tener la certeza de que el quejoso en efecto tuviera conocimiento al respecto, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se dio vista a la parte quejosa con las constancias remitidas por el ente para acreditar el cumplimiento a la resolución dictada en la especie, así como con el Acta de Inexistencia emitida por el Comité de Información Pública del ente obligado, a efecto de que el quejoso manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que conste en autos que el recurrente compareciera al respecto en dicho término, o bien aportara probanza alguna que desvirtuara dichas documentales, de lo que se infiere que la parte quejosa quedó enterada de la inexistencia de la información. De lo anterior, se desprende que en efecto se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada en el presente asunto, puesto que el ente obligado justificó de manera adecuada la inexistencia de la información, ya que lo realizó a través de los integrantes del Comité de Información Pública de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, asimismo informó la inexistencia de la información solicitada al aquí quejoso, cumpliendo con ello lo ordenado en la resolución de mérito. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por justificada la inexistencia de la información ordenada en la resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince, dictada en el recurso de queja 188/2015-3 Infomex del índice de esta Comisión, en los archivos del aquí ente obligado. Por último, remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata Lic. Rosa María Motilla García
Comisionada Presidenta Secretaria Ejecutiva


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/26/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización26/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9516B53FAB42ACAB862581C5004DC2E3Creado el 10/26/2017 08:22:14 AM
Carátula de registroA0931A12AA748D5B862581C5004DCAFEAutorcegaip slp
Registro94F633BE56A89FB7862581C5004EF0DATipo de documento3 Hipervínculo




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