Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3044-2015-3.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 3044/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema Infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex una solicitud de información pública, la cual quedó registrada con folio electrónico 00730015 setecientos treinta mil quince, en la cual pidió: “Requiero el Plan Estatal para la Gestión Integral de los Residuos, que se me envíe por esta misma vía”. (Sic) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública, con folio electrónico 00730015 setecientos treinta mil quince, en el sentido de que: “Se envía respuesta a su solicitud 00730015
En relación a la pregunta Requiero el Plan Estatal para la Gestión Integral de los Residuos, que se me envíe por esta misma vía. Se le informa que si se cuenta con la información, dicho programa está compuesto por 347 fojas, por lo que se le sugiere pasar por la orden de pago para la reproducción de las 347 fojas del Plan Estatal para la gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, a esta Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, ubicada en Av. Venustiano Carranza No. 905, Colonia Moderna, zona centro, en horario de 8:00 am a 3:00 pm. ARTICULO 16. Fracción I Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés de los solicitantes, salvo la producción de versiones públicas del documento. ARTICULO 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán: Fracción I El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado” (Sic)
TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió recurso de queja interpuesto por la ahora quejosa contra la respuesta otorgada por la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, en el cual esencialmente expresa: “no estoy de acuerdo con lo que se me contesto ya que solicite que la información que solicite se me enviara por esa misma vía es decir por internet por lo que la autoridad está obligada a dar la información como la solicite el solicitante, la persona mañosamente esta señalando dos artículos pero es omisa la persona que me contestó en decirme a que leyes se refiere por lo que no soy adivina para saber de que ley se trata”. (Sic) CUARTO. Admisión del recurso. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Ente Obligado a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 3044/2015-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 09 nueve de septiembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído el cual el que se agregó en autos el oficio ECO.03.1637/2015, por lo que se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofreciendo la prueba documental que se acompaño, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se admitió y se tuvo por desahogada, ademas señaló persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101 y 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se promovió oportunamente, toda vez que la respuesta impugnada fue notificada el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, comenzó a correr el término el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, por lo que descontando los días inhábiles, sábados y domingos el término para interponer el presente recurso de queja vencía el 10 de septiembre de 2015 dos mil quince y el presente recurso de queja se presentó el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, es decir, se presentó el primer día del computo del término, por ende, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. TERCERO. Análisis de Sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que hizo valer la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 104 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone: “ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso (…)”. Por lo cual este Órgano Garante procede a su estudio: El ente Obligado mediante la respuesta otorgada el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, puso a disposición de la solicitante la información peticionada en una modalidad distinta a la que esta pidió, puesto que puso a su disposición la información en copia simple, cuando la quejosa en su solicitud la pidió en modalidad electrónica, circunstancia que motivo la inconformidad que funda la presente queja; sin embargo es necesario precisar que en vía de informe el Ente Obligado acompañó copia certificada de la bandeja de entrada del correo de Gabriela Acuña Grajeda, en el cual señaló: De la copia certificada del correo enviado por el Ente Obligado se advierte que modificó el acto de tal manera que quedo sin materia antes de que se resuelva el recurso, esto así ya que el motivo de la inconformidad de la quejosa es la modalidad de entrega en la que el Ente Obligado, en su respuesta primigenia, puso a su disposición la información, ya que fue a través de copia simple cuando, como ya se señalo, la solicitante fue clara en su solicitud al requerir la información en modalidad electrónica. Ahora la respuesta otorgada por la autoridad a la solicitante el 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, supone una modificación ya que, debemos entender por la modificación del acto el darle un nuevo modo de existir a la sustancia material que reviste la actuación del Ente Obligado, circunstancia que en la presente queja se actualiza, porque si bien es cierto que en ambas respuesta se pone a disposición la misma información, lo cierto es que cambia la modalidad de entrega, es decir, la autoridad pone a disposición de la solicitante la información de manera electrónica y no de manera física como en un primer momento así lo hizo. Es de añadir que la modificación realizada por la autoridad modifica el acto de tal manera que deja sin materia el presente recurso, toda vez que el motivo de inconformidad de la solicitante versa sobre la modalidad de entrega, ya que según manifiesta en su inconformidad en correlación con su solicitud, la modalidad peticionada fue electrónica, a lo cual es necesario señalar el contenido del artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado el cual establece: “ARTICULO 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán: I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado; II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable. Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita. Atento a lo señalado por el último párrafo del citado artículo, en atención a la respuesta otorgada por el ente obligado, misma que acompaña en su informe, se advierte que pone a su disposición la información en modalidad electrónica, pero, por la naturaleza de la información, la misma no es susceptible de ser puesta a disposición mediante correo electrónico, ya que la cantidad de datos informáticos es elevada, para lo cual señala que la solicitante puede tener acceso a la información en la Dirección de Ecología Urbana, es decir que se constituya para que se haga la reproducción de la información en dispositivo de almacenamiento electrónico o magnético para que se cumpla la modalidad peticionada. Por lo anterior, al emitir una nueva respuesta el ente obligado en el sentido de que pone a disposición la información peticionada de manera electrónica modifica el acto de tal manera que no es posible entrar al estudio de la inconformidad planteada por la ahora quejosa y por ende, se sobresee el presente recurso. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- Se sobresee en el presente recurso de queja por las razones y argumentos señalados en el considerando segundo de la presente resolución. Hágasele saber a las partes de la presente inconformidad atento a lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo de 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la tercera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad. COMISIONADA PRESIDENTA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en la queja 3044/2015-3 aprobada en sesión extraordinaria del 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince. Elaboro y cotejo: EAGL


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:22:29 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
Registro91E2020B06F5BCAA862581B6006FEC08Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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