Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
1402-2015-2.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/90867849E9010A9F862581B7005BEBD7/$File/1402-2015-2.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1402/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitudes de acceso a la información pública PRIMERO. El 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó varias solicitudes de acceso a la información pública a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, solicitudes que refieren lo siguiente: (Visible en las fojas de la 6 a la 17 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 6 seis de julio de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública de la forma siguiente: (Visible en las fojas 3 y 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el resultando segundo. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 4 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1402/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Solicitud de ampliación del término. QUINTO. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 12 doce de ese mes tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3052/UTAI-194/2015 firmado por el Contralor General del Estado; se le tuvo por solicitando a esta Comisión un plazo adicional de 5 cinco días hábiles, para rendir su informe; no se le acordó de conformidad con lo solicitado, en virtud de que el plazo adicional que peticiona constituye un trámite que no se encuentra previsto en la Ley de la Materia; se le requirió para que rindiera el informe en un término de 3 tres días rindiera el informe solicitado en el proveído que antecedía; se le apercibió que de no hacerlo en la forma y término establecido, se aplicaría en su contra la medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 114 de la Ley de la Materia, correspondiente a una amonestación privada . Rendición del informe. SEXTO. El 17 diecisiete de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 14 catorce de ese mes tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3075/UTAI-199/2015 firmado por el Contralor General del Estado, junto con 1 un anexo; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 6 seis de julio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 14 catorce del mismo mes, es decir, al sexto día hábil, sin contar el sábado 11 once y domingo 12, por tratarse de sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó literalmente como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causa agravio la contestación emitida por parte del ente obligado, porque no corresponden con la requerida en su solicitud. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En efecto, en las solicitudes de acceso a la información pública y sobre el punto que se analiza, el recurrente solicitó: • Todos los documentos públicos (ejemplo oficios, circulares, memorándum, actas, etc…) que ha firmado el Contralor Interno, el suscrito Contralor General del Estado, el Director de Contraloría Social, Director de Evaluación Gubernamental, el Responsable del Registro y Auditoria Patrimonial, el Director Jurídico, el Director de Responsabilidades e Inconformidades, el Director General de Control, el Director de Administración, el Director General de Coordinación de Contralorías Internas y Comisarias, Subdirector de Informática y Sistemas, pertenecientes al ente obligado, desde el inicio de la actual gestión, hasta el día de hoy. En la especie, para que el ente responsable estuviese en aptitud de no dar trámite a una solicitud de información y argumentar que la misma es genérica debió atender íntegramente al criterio que invocó en su respuesta; siendo este el 19/10 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales – antes ( IFAI ) Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, – el cual determina que no procede el trámite de solicitudes genéricas en el marco del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual acuerda que las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del solicitante. Lo anterior, siempre y cuando el ente obligado requiera al solicitante a efecto de que este proporcione elementos que permitan identificar con mayor claridad la información, lo anterior con el objeto de que la respuesta de la autoridad cumplan con la expectativa del solicitante al ejercer su derecho de acceso, hecho lo anterior y si éste no hubiese desahogado satisfactoriamente el requerimiento de información adicional efectuado por la autoridad, ésta se encontrará en aptitud de no dar trámite a la misma y declararla genérica, sin embargo, el ente obligado no realizó ningún requerimiento al solicitante, por ende, el mismo no puede manifestar que dicha solicitud es genérica y por tanto no substanciar la misma. Ahora bien, el ente obligado refirió que la solicitud presentada por el quejoso se hizo de manera genérica por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, artículo que establece: “ARTÍCULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y Las fracciones II y III del artículo en cita, que refiere el ente responsable, el quejoso no satisfizo en la solicitud de información, es la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita y datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, no obstante lo anterior, el quejoso solicitó toda la documentación pública, entendiéndose está como toda la contenida en los documentos que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial, he aquí que el quejoso fue preciso al señalar que solicitaba todos los documentos públicos que firmaron diversos directores de la Contraloría General de Estado”, documentos que tiene en posesión la Contraloría General del Estado, y proporcionó como dato para facilitar la búsqueda y localización la temporalidad de la misma al referir al información que firmaron en la actual administración pública; es decir, desde que el Director de Contraloría inicio su gestión como tal, hasta el día de hoy, ósea que, queda claro que se refería durante la presente administración; así como también, fue claro al establecer a los directores de los que solicitaba información, siendo estos el Contralor Interno, el suscrito Contralor General del Estado, el Director de Contraloría Social, Director de Evaluación Gubernamental, el Responsable del Registro y Auditoria Patrimonial, el Director Jurídico, el Director de Responsabilidades e Inconformidades, el Director General de Control, el Director de Administración, el Director General de Coordinación de Contralorías Internas y Comisarias, Subdirector de Informática y Sistemas, pertenecientes al ente obligado, desde el inicio de la actual gestión. Así pues, que la autoridad no realizó el requerimiento antes señalado, este órgano garante determina que el solicitante fue preciso en señalar la información que quería observar, verificar y comprobar físicamente, en consecuencia lo que procede es revocar el acto impugnado, y se conmina al ente obligado para efecto de que emita una nueva respuesta en la cual deberá de poner a disposición del quejoso todos los documentos, oficios, acuerdo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0B28BE7CF1FDE39E862581B7005B8E38Creado el 10/12/2017 10:44:01 AM
Carátula de registro093D1DB9556A23B2862581B7005B97EAAutorcegaip slp
Registro90867849E9010A9F862581B7005BEBD7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx