Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 21/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 vía INFOMEX, contra actos del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, por conducto de su PRESIDENTE a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX con folio electrónico 01796715, al Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual requirió: “la versión pública de resolución dictada por ese Tribunal, en que se instruyó al H. Ayuntamiento de Ciudad Valles a clausurar los parquímetros en el centro de ese municipio” (foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado contestó la solicitud de información de manera digital al correo electrónico que señaló el particular para oír y recibir notificaciones en el sistema INFOMEX y le informó; “Buenas Tardes Eliminado 1, por este conducto se te manifiesta que existe impedimento legal para proporcionarte la información que solicitas ya que el expediente se encuentra en trámite y solo tiene acceso a el las partes promoventes, lo anterior con fundamento en los artículos 3° fracciones XVII y XVIII, 5°, 32 y 41 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estando de San Luis Potosí.” (foja 20) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, la cual se registró con el folio PF00000416 por la omisión de dar contestación a la solicitud de información, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “el ente obligado a incumplido con su obligación de proporcionar en formato electrónico la resolución solicitada; recurro a esta Comisión a que se entregue la información de forma oportuna y gratuita.”. CUARTO. Admisión del recurso. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, por conducto de su PRESIDENTE a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 21/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la
entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 60/2016.S.E, que se aprobó en la sesión extraordinaria del 28 de enero de 2016 dos mil dieciséis, se acordó el 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. QUINTO. Informe. El 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio 042/2015, signado por el Licenciado Manuel Ignacio Varela Maldonado, Magistrado Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, el cual se recibió en oficialía de partes de esta Comisión el 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, a través del cual rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. El 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído donde estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la inconformidad que planteó el quejoso fue la omisión, hipótesis en la cual el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado, no establece una temporalidad determinada para acudir a interponer el recurso de queja. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Es necesario, señalar que el particular solicitó el 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, la versión pública de la resolución que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo, en donde instruyó al H. Ayuntamiento de Ciudad Valles a clausurar los parquímetros en el centro de dicho Municipio, fecha en la que dio inicio el segundo periodo vacacional del ente obligado, por ende, el término para contestar dicha solicitud, empezó a computarse el día hábil siguiente, es decir, el 04 cuatro de enero de 2016, día en que reanudo labores el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que del 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince al 03 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis, se consideraron días inhábiles por periodo vacacional, lo anterior acorde al calendario oficial de la autoridad y de conformidad con el acuerdo de Pleno CEGAIP-208/2014, aprobado en sesión extraordinaria del 22 de junio de 2012, donde se estableció que toda persona podrá tener acceso al sistema INFOMEX durante los 365 días del año para ejercer su derecho de acceso a la información pública. En la inteligencia de que el término tanto de las solicitudes de información como de los recursos de queja presentados durante los días inhábiles (sábados, domingos, de asueto, vacaciones y cualquier otra contingencia), empezará a transcurrir al día hábil de su presentación. Es decir, el día hábil siguiente para computar el plazo para emitir la respuesta correspondiente, fue el 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, transcurriendo así el 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2016, fecha en que feneció el término para contestar la solicitud de información, sin embargo, este dio respuesta el 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, al 4 cuarto día hábil de los 10 que le concede la ley de la materia para tal efecto. Por ende, el ente obligado emitió la respuesta, observado los términos que establece el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vez que se precisó que la autoridad contestó en el término establecido por la ley de la materia, este emitió la respuesta correspondiente e informó al quejoso que existe impedimento legal para proporcionarle la información que solicitó, ya que el expediente se encuentra en trámite y sólo tienen acceso a el las partes, lo anterior con fundamento en los artículos 3° fracciones XVII y XVIII, 5°, 32 y 41 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estando de San Luis Potosí. Respuesta con la cual se dolió el particular e interpuso el presente medio de impugnación, donde adujó como inconformidad que la autoridad incumplió con su obligación de proporcionar en formato electrónico la resolución que solicitó, donde además pidió a esta Comisión ordenara se entregara la información de forma oportuna y gratuita. Ahora bien, es menester señalar que los entes obligos en materia de trasparencia, los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, archive y resguarde información pública, son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, donde en todo momento se favorecerá al principio de máxima publicidad, toda vez que es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, ya que esta es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona. Sin embargo, como todos los derechos, el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, es decir, que existan excepciones para entregar información, restricciones que podrán existir siempre y cuando estén consagradas en ordenamientos jurídicos aplicables, con objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad, en el entendido de que las limitaciones a dicho derecho son la excepción y no la regla. Así pues, el artículo 5 de la Ley de Transparencia establece que toda la información pública en manos de los entes obligados, deberá ser proporcionada, salvo aquélla que afecte derechos de terceros y la que deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial de conformidad con el artículo 32 y 41 de la ley materia, a saber; “ARTÍCULO 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial. ARTÍCULO 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias; II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal; III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley; IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley; V. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad618C6611593D702B862581DF005483B3Creado el 11/21/2017 10:48:22 AM
Carátula de registroAA90AE6CEC3837CA862581DF0054F639Autorcegaip slp
Registro906B88582A26D3B4862581DF005C51EETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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