Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 332/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, presentado contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la TESORERA MUNICIPAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 09 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente, presentó dos solicitudes de acceso a la información pública al AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE, solicitudes en la que pidió respectivamente lo siguiente: “La resolución de cheques emitidos de fondo del Ramo 28 del mes de marzo de 2016, en los que se especifique institución bancaria, número de cuenta, fecha, beneficiario e importe.” (Visible en la foja 9 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis el AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el correo electrónico que señaló el quejoso de la forma siguiente: (Visible en fojas de 4 a 8 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja en virtud de que a través del acuerdo de Pleno número CEGAIP-595/2016.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se determinó que los recursos de queja derivados de las solicitudes de información presentadas con fecha anterior a la publicación de la actual Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir antes del 09 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis se tramitarían en base a la abrogada Ley de Transparencia, por lo que no obstante de que la solicitud de acceso a la información pública que originó el recurso de queja que nos ocupa se presentó exactamente el día 09 nueve de mayo del año en curso, es a partir del día siguiente de la publicación de la vigente Ley de Transparencia cuando esta entró en vigor, por lo que atendiendo a dicha circunstancia el recurso de queja que nos ocupa se tramitaría en base a la abrogada Ley de Transparencia; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la TESORERA MUNICIPAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 332/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; toda vez que las notificaciones personales se realizan por correo certificado en razón de la distancia, remítase el presente expediente al Pleno de esta Comisión para que se pronuncie respecto de la duplicidad del plazo para resolver los recursos de queja, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el presente recurso de queja se tramitará en base a la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; QUINTO. El 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-613/2016. S.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja. Rendición del informe. SEXTO. El 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido el oficio PM/SG/DP/1036/2016, signado por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión el día 02 dos del referido mes y año; se le tuvo al ente obligado por conducto del Presidente Municipal, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; vista la certificación que antecede, se tuvo al Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, por OMISO en rendir el informe solicitado a través del proveído de fecha 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, SÉPTIMO. El 09 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido el oficio número T.M./543/2016, signado por la Tesorera Municipal del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el día 07 siete de junio del año en curso; se advirtió que mediante proveído de fecha 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión tuvo por omisa a la citada Tesorera Municipal en rendir el informe solicitado a través del auto de 20 veinte de mayo del año en curso; de un análisis al oficio de cuenta se advirtió que el ente obligado por conducto de la Tesorería Municipal rindió informe en el presente recurso de queja, y de un análisis al sobre en que se encontraba contenido tal oficio, se advirtió que el informe fue depositado en las Oficinas de Correos de México en fecha 01 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, por lo cual se advirtió que el informe fue rendido antes de que feneciera el término que se le concedió para rendir el informe; por lo cual se le tuvo al ente obligado por medio de la Tesorera Municipal por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, OCTAVO. El 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido el oficio número UIP-063/2015-2018/2016, signado por la Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el día 10 diez de junio del año en curso; se advirtió que mediante proveído de fecha 09 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión estimó que contaba con los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en virtud de que el acuse de recibo a través del cual se le notificó dicho auto al Titular de la Unidad de Información Pública del aludido Ayuntamiento, se advertía que el término concedido ya le había fenecido, aunado a que el informe del Presidente Municipal y del Tesorero Municipal ya obraba en autos; por lo cual se advirtió que el informe fue rendido antes de que feneciera el término que se le concedió para rendir el informe; por lo cual se le tuvo al ente obligado por medio del Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el recurso fue interpuesto el día 18 dieciocho de mayo del mismo año, es decir, al segundo día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las respuestas proporcionadas por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que la información fue entregada de manera incompleta. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de acuerdo con lo siguiente. En efecto, en el presente asunto existe una transgresión a la Ley de Transparencia para el Estado, ya que como se vio, lo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización20/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76370AA5E671916C862581DE0027B664Creado el 11/20/2017 01:50:15 AM
Carátula de registroCB1B166280D742F2862581DE0027BC8EAutorcegaip slp
Registro8D9095A569BC7507862581DE002B0DD6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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