Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
287-2015-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/897DEC9661DBF747862581BF00533B90/$File/287-2015-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, SLP., a 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 287/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: Transcripción SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 09 nueve y 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, los entes obligados emitieron contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso. El primero mediante oficio número DG/407/2014/2015, suscrito por el Doctor Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, refiriendo que emiten la respuesta en el ámbito de su competencia de la siguiente letra: Transcripción El segundo, emitió respuesta mediante oficio número de UIP-0851/2015, signado por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titula de la Unidad de Información Pública, manifestando: TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por las respuestas a su solicitud de información, emitidas Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y el Titular de la Unidad de la Secretaría de Educación del Estado, expresado inconformidades en el siguiente tenor: Transcripción CUARTO. Admisión del recurso. El 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 287/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó un proveído en el que se recibió 3 tres oficios el primero sin número, el segundo con número DG/508/2014-2015, el tercero número UIP-1038/2015, el cuarto con número DSA/965/15, el quinto número DSE-504/2014-2015, signados respectivamente por el Licenciado Francisco José Gerardo Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, por el Doctor Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, se les tuvo por reconocida su personalidad; por rindiendo el informe solicitado, por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, y el escrito del presente recurso se presentó el 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedo satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las respuestas proporcionadas por los entes obligados, por lo que esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada y esta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se realiza un análisis oficioso de las respuestas emitidas por los entes responsables a efecto de salvaguardar un verdadero derecho de acceso a la información del solicitante. Antes de realizar el estudio de las respuestas emitidas por los entes responsables, se analiza la naturaleza de la información solicitada por el quejoso, referente a los recursos públicos utilizados por diversos maestros activos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, para asistir a un congreso en el extranjero, en el cual requirió se le informara cuánto dinero utilizaron en el transporte aéreo al país sede del evento, la alimentación, hospedaje, costo del evento (inscripción) y la transportación terrestre utilizada. Por lo cual esta Comisión colige que la Información solicitada se encuentra catalogada como información pública de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que señala: ARTÍCULO 19.- Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: III.- El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por su puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apalear al derecho de protección de datos personales. Información que los entes públicos deberán poner a disposición del público y difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, completos y actualizados sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Una vez manifiesto, que la información solicitada es información pública de oficio, misma que debe difundirse a través de los medios electrónicos disponibles por la autoridad, se procede a estudiar la respuesta emitida por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal de Estado, en la cual señaló que la información solicitada contiene DATOS RESERVADOS, por tanto el solicitante deberá pagar el costo necesario para generar una versión pública y permitirle el acceso a la misma, no obstante lo anterior, se hace la salvedad que el ente responsable utilizó una denominación incorrecta “DATO RESERVADO”, misma que no está contemplada en la Ley de la Materia, por lo cual se procede a reproducir los conceptos que a juicio de este órgano la autoridad debió utilizar: ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; XVII. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexual es, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; XVIII. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público; Una vez que se aclara que la denominación utilizada por el ente responsable es incorrecta y, sin creer necesario ahondar en dicha confusión en virtud de no trascender al fondo del presente asunto, este órgano se pronuncia de la siguiente formar: Es incorrecto por la autoridad referir, que para acceder a la información solicitada, hay que generar un pago para elaborar la versión pública, ya que la misma es información publicada de oficio y tiene que ser publicada en los medios electrónicos que tiene a su alcance la autoridad, por constituir la utilización de recursos públicos. Ahora bien, pudiere resultar acertado por la autoridad referir que la información solicitada contiene datos personales, entendiendo que el contenido de los mismos es una excepción al derecho de acceso a la información, ya que este no puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares, en consecuencia la autoridad se encuentra obligada a salvaguardar los datos personales en su posesión. Sin embargo, la información solicitada por el quejoso, constituye información pública de oficio, por devenir de la utilización de recursos públicos, por tanto el ente obligado debe emitir la información peticionada, sin que el solicitante cubra la cantidad correspondiente para generar la versión pública, ya que como se expuso este tiene la obligación de difundirá oficiosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Materia y atendiendo a lo establecido en los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Pública de Oficio, emitidos por esta Comisión, señalan: DÉCIMO OCTAVO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 19 de la Ley, En términos de la fracción III del artículo 19 de la Ley, la información relativa a los viáticos y viajes, se entenderá como las asignaciones económicas que con motivo de su encargo o comisión, se otorgan a servidores públicos en activo para cubrir gastos de alimentación (asignaciones para servidores públicos destinados a la adquisición de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas de cualquier naturaleza, en estado natural o envasados), hospedaje y gastos de camino cuando para el cumplimiento de sus funciones o comisiones oficiales se deban trasladar de la República Mexicana al extranjero o dentro del territorio nacional, siempre y cuando sea un lugar distinto de su adscripción, y se contendrán en las facturas o documentos de comprobación


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA52297706DF3E03C862581BF00530BF8Creado el 10/20/2017 09:09:07 AM
Carátula de registro8F04AFF4F596BF5F862581BF00531865Autorcegaip slp
Registro897DEC9661DBF747862581BF00533B90Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx