Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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289-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 289/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE CULTURA a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR GENERAL y ARTÍSTICO DE LA ORQUESTA SINFÓNICA DE SAN LUIS POTOSÍ y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 20 de mayo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE CULTURA, solicitud que refiere lo siguiente: Transcripción
(Visible en la foja 44 de autos). Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE CULTURA dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública de la forma siguiente: Transcripción (Visible en las fojas 6 y 7 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE CULTURA a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR GENERAL y ARTÍSTICO DE LA ORQUESTA SINFÓNICA DE SAN LUIS POTOSÍ; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 289/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y prevención. QUINTO. El 7 siete de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 2 dos de ese mes tuvo por recibido el oficio SCDP/271/2015 firmado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Cultura, junto con 2 dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; no se advirtió que haya remitido copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se le requirió para que remitiera a esta Comisión copia de la solicitud de información en un término de 3 tres días; se le apercibió que en caso de no hacerlo se le aplicaría en su contra la medida de apremio establecida en el artículo 114 fracción I, de la vigente Ley en materia, consistente en una amonestación privada. Cumplimiento del requerimiento y ampliación del plazo para resolver. SEXTO. El 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 10 diez de ese mes tuvo por recibido el oficio SCDP/281/2015 firmado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Cultura, junto con 1 un anexo; se tuvo al ente obligado por dando contestación al requerimiento que se le formuló mediante auto de fecha 7 siete de julio del 2015; se dio cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-514/2015.S.E., aprobado en sesión extraordinaria del pleno de esta Comisión, de fecha 16 dieciséis de julio del 2015, en el que se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedaba sin materia. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, pues aunque el ente obligado no dijo expresamente a cuál fracción de ese artículo se refería para que se sobreseyera el presente asunto, dicha autoridad adjuntó en su informe documentos en copia certificada donde envió la información al quejoso, es decir, le otorgó en copia certificada algunos oficios por medio de los cuales fueron modificados los horarios de labores de los trabajadores del área administrativa de la Orquesta Sinfónica, empero dicha respuesta no es suficiente para acreditar el sobreseimiento. En el caso, el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Cultura al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia mediante el oficio SCDP/271/2015, expuso que adjuntaba la copia certificada de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, documentos que son como sigue: transcripción (Visible en las fojas de la 32 a la 37 vuelta de autos) Así, de lo expuesto, tenemos que, de una simple lectura de la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta que el aquí ente obligado proporcionó a ésta, la misma está cumplida en una parte, es decir, la autoridad respondió por lo que toca en cuanto a la modificación de los horarios de labores de Marcos Alejandro Sauceda Martínez, Leticia Almazán de la Garza y Lucia de los Ángeles Valdez Ortiz, lo cierto es que, esa solicitud de información está cumplida exclusivamente en esa parte, ya que, la finalidad a que se refiere el artículo 2°, fracción I, de la Ley de Transparencia es que se garantice el derecho de acceso a la información pública y, en el caso así sucedió sobre esa parte de la solicitud de acceso a la información pública, es por ello, que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 104, fracción II de la Ley de Transparencia, o sea, que el ente obligado, si en un primer momento no dio respuesta en tiempo, en un segundo momento dio la respuesta en la que en la misma se contiene parte de la información, con la circunstancia de que el ente obligado no anexó los oficios en cuanto a Lucero Guadalupe López Arellano y Vanessa Antonieta Álvarez Tostado, de las cuales, no se sabe si realmente se realizó la búsqueda exhaustiva de la información que le quejoso solicitó, es decir, que el ente obligado no anexó el acta o acuerdo de inexistencia de la información que faltó, así por más que la autoridad haya dicho que envió la información que el recurrente solicitó y realmente haya anexado la información, lo cierto es que esta Comisión de Transparencia como órgano garante del derecho humano de acceso a la información debe de tener la certeza, no sólo de qué información o respuesta le dio a la solicitud de acceso a la información pública, sino además este órgano garante debe de tener la certidumbre de que la información que proporcionó el ente obligado realmente está completa y actualizada. Por lo cual se insiste, al momento de que el ente obligado rindió su informe, no anexó un acuerdo de inexistencia realizado por el comité de información del ente obligado, por más que haya anexado una denuncia presentada ante la autoridad competente, esta no cumple con los requisitos de un acta o acuerdo de inexistencia, por lo cual se entiende que no se cumple con lo establecido en la Ley de transparencia, establecidas en el artículo 76 y 77 de la Ley de Transparencia para el Estado, es por ello que lo manifestado por la autoridad no resulta suficiente y, por ende, no se puede sobreseer el presente recurso en su totalidad, como el ente obligado lo pretendía. Ahora bien, como ya se estableció, el presente asunto se sobresee, sólo en el sentido de que el quejoso ya se allegó a la información de las personas que anexó el ente obligado, pero aun así, no se tiene la certeza jurídica de que ellas son las únicas personas que el quejoso solicitó, ya que en su solicitud, es muy claro al solicitar, todos y cada uno, por lo cual se insiste, que aunque la autoridad haya anexado la información de esas 3 tres personas, esto no es suficiente para que se sobresea todo el asunto que nos ocupa, ya que, el hecho de que se haya levantado la denuncia no basta para acreditar que realmente no existe la información, ni crea una certeza jurídica de que son las únicas personas que laboran en el área administrativa de la Orquesta Sinfónica de San Luis Potosí, ya que como se estableció, es necesario acreditar la inexistencia de dicha información y que de la certeza jurídica de que realmente, esas personas que el ente obligado mencionó, son las únicas personas que realizan labores dentro de dicha área administrativa. Es por esto, que como no se realizó el acta de inexistencia de las personas faltantes, es necesario entrar al estudio del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efect


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad59678BA114B0FE19862581BF005B3A02Creado el 10/20/2017 10:40:28 AM
Carátula de registro1C0CF94C7DF1D7AF862581BF005B3DDAAutorcegaip slp
Registro854F2533220A79B1862581BF005B988ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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