Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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226-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 226/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, a través de su TITULAR y de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00129715 ciento veintinueve mil setecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: LIC. MAYRA ESTELA REYES MONTANTE
JEFA DE UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. PRESENTE. Con fundamento en el artículo 12, 14, 48, 51, 54, y en específico el artículos 56, 57, 58 y 61 fracción I, X, de la Ley de Transparencia y Acceso al a información Pública el Estado de San Luis Potosí con su última reforma del 5 de abril de 2014, y las Disposiciones PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Fracción I, y en específico el artículo VIGÉSIMO de las Normas Para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Obligados elaborados por la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, Publicados en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2008, que a la letra dice: VIGÉSIMA. En cuanto a los datos personales de un individuo que haya fallecido, podrán tener acceso solamente sus familiares en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el tercer grado, debiendo acreditar dicha circunstancia con los documentos idóneos correspondientes. Por lo anterior vengo a solicitar lo siguiente: Acceso y consulta física a la Averiguación Previa número M-12 HOMICIDIOS APP 70/IX/2007, de fecha 13 de septiembre de 2007. Averiguación Previa que fue clasificada como información reservada por el Comité de Información de la Procuraduría General del Estado de San Luis Potosí, en la Primer Sesión Ordinaria de 2014, a través del Acuerdo de Reserva número 16, de fecha 06 de octubre del año 2014, teniendo como área Generadora y autoridad responsable del documento y su contenido a la Dirección General de Averiguaciones Previas y Subprocuraduría de Averiguaciones Previas, adscrita a la Procuraduría General del Estado de San Luis Potosí. El Acuerdo de Reserva antes mencionado, se derivó de la Solicitud de información a través del Sistema INFOMEX a través del folio 00083014 y de la cual se derivó el recurso de Queja número 110/2014-2 interpuesta ante la CEGAIP. Acreditando mi personalidad con los documentos que se describen y anexan al presente siendo estos, identificación oficial del que suscribe y Acta de Nacimiento que acredita el parentesco. Agradezco de antemano sus finas atenciones. San Luis Potosí, S.L.P. 14 de mayo de 2015. Protesto lo necesario (Rúbricas) Eliminado 1 Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince la PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 5 y 6 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00011515 once mil quinientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, a través de su TITULAR y de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 226/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 1 uno de junio del mismo año tuvo por recibido un oficio con número PGJE/UIP/199/2015, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas las documentales que al efecto ofreció mismas que fueron desahogadas dada su especial naturaleza; en virtud de la razón del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que el servidor que presta el servicio de correo electrónico del solicitante lo devolvió, se ordenó que las notificaciones le fueran hechas en los estrados de este órgano colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 20 veinte del mismo mes, es decir, al primer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Relación con la resolución de la queja 110/2014-2 SEXTO. Ahora bien, es importante resaltar, que el presente recurso de queja guarda relación con el recurso de queja número 110/2014-2, dentro del cual se le salvaguardaron los derechos al peticionario, en sentido de establecer, que podía presentar una nueva solicitud – siendo esta la nueva solicitud– en la cual acreditara el interés que tenía y que fuera legítimo y jurídico y en los términos en que la autoridad se lo requiriera. No menos importante es mencionar, que dentro del recurso de queja número 110/2014-2 se apercibió al ente obligado para que clasificara la información como reservada, con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia para el Estado. El 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 8 ocho de abril del 2015 dos mil quince, tuvo por recibido un oficio con número PGJE/UIP/108/2015, firmado por la JEFA DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, en la cual se tenía por recibido el acuerdo de reserva de la averiguación previa a la que pretende acceder el ahora quejoso. Hecho por el cual, resulta fundado su agravio, toda vez, que a ahora acreditar su parentesco y siendo este un requisito para poder acceder a la averiguación previa, ya que se insiste, en el recurso de queja número 110/2014-2 se le hizo la salvedad, que de acreditar su parentesco con el occiso sobre el que versa la averiguación previa, y que este acreditara el interés jurídico para acceder a dicha averiguación. Siendo este un requisito establecido por el artículo 34 fracción VII del Acuerdo General 1/2005 del Procurador General de Justicia del Estado que regula la actuación de los Agentes del Ministerio Público con sus órganos auxiliares, la Dirección General de la Policía Ministerial del Estado y la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, en la integración de la Averiguación Previa, establece el derecho de permitir a las víctimas u ofendidos al acceso al expediente, para que se informen sobre el estado y avance de la indagatoria, previa toma de las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren sustraigan. Es por esto que como se estableció, que el ahora quejoso, demostró tener interés legítimo y jurídico con dicha averiguación previa, por lo cual tal y como lo establece lo anterior, tiene un interés y puede acceder a dicha información, siendo así, que su agravio es fundado. Es por esto que se procede al estudio del presente asunto. Consideraciones y fundamentos SEPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad el siguiente: a) Que le causaba agravio que le negaron el acceso a la información ya que no fundamentó y motivó, el acceso a los datos personales contenidos en la averiguación previa, ya que demostró su personalidad y el tener relación con la averiguación previa. b) Que no le dijeron el procedimiento para tener acceso a dicha información. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En el caso, es el identificado como inciso a): En efecto, lo que el solicitante y ahora recurrente solicitó a la autoridad fue que solicitaba tener acceso y consulta física a la Averiguación Previa número M-12 HOMICIDIOS APP 70/IX/2007, de fecha 13 trece de septiembre del 2007 dos mil siete; a lo que la autoridad respondió que no era facultad de ella permitirle dicho acceso, ya que se trataba de una averiguación previa, que incluso se encontraba reservada, mediante acuerdo de reserva número 16 del comité de información de esa procuraduría, por lo que debía de acreditar estar legalmente autorizado y previamente


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:13:23 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
Registro76E86C689E364EF1862581B600641A2ETipo de documento3 Hipervínculo




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