Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 3392/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 27 veintisiete de julio de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información, ante la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito libre, en la cual pidió: SEGUNDO. Respuesta del ente obligado Según obra en copia certificada, a foja 20 veinte a 29 veintinueve, el ente obligado dio respuesta al solicitante mediante oficio CGE-DT-2927/UTAI-173/2015, respuesta que notificó el 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, según consta en el acta de notificación que obra a foja 31 treinta y uno, en la cual dio respuesta a la solicitud formulada por la ahora quejosa. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, este órgano recibió el recurso de queja interpuesto por la ahora quejosa, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, y en el cual reclama esencialmente lo siguiente: LA OMISIÓN A DAR CONTESTACIÓN A LO SOLICITADO EN MI SOLICITUD DE INFORMACION PUBLICA DE FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2015 ART. 98 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL CUAL ANEXO DOCUMENTO QUE LO COMPRUEBA”. CUARTO. Admisión del recurso. El 09 nueve de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Ente Obligado a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 3392/2015-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído el cual el que se agregó en autos el oficio CGE-DT-210/UTAI-249/2015, por lo que se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofrecidas la prueba documentales que acompaño, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de la inconformidad planteada por la quejosa, este Órgano Colegiado analizará los requisitos de procedibilidad del presente recurso, entendiendo estos, como aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse el recurso de queja o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, en ese tenor, el análisis de dichos requisitos debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión materia del presente recurso, y verificar que se cumplan, pues si no se satisfacen, esta Comisión no estaría en posibilidad de analizar el fondo de la inconformidad planteada, por ello, el análisis de los mismos es una obligación a cargo de esta Comisión que se debe satisfacer en forma oficiosa. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Garante, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por el quejoso bajo el supuesto de que el ente obligado no otorgó respuesta a su solicitud, por lo cual se admitió a trámite el presente recurso, ya que en esas condiciones, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia del Estado, no existe temporalidad para hacer valer el presente medio de impugnación; sin embargo, tal presupuesto no se actualiza en este asunto, en atención a las siguientes consideraciones: En principio, resulta conveniente destacar las dos hipótesis de temporalidad (requisito de procedibilidad) que prevé la Ley de Transparencia del Estado, para la interposición del recurso de queja, a saber: “ARTÍCULO 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate. Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos. Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada”. “ARTÍCULO 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias”. De los dispositivos legales invocados, se desprende los dos supuestos de oportunidad que contempla la ley de la materia para la interposición en tiempo del recurso de queja, a saber: 1. El término de 15 quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución. 2. La excepción a dicho término, que se actualiza cuando haya una omisión por parte del ente obligado en dar respuesta a la solicitud de información o cuando no se resuelva dentro de los plazos que establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de la ley en cita, quedando el solicitante en aptitud de interponer el recurso de queja en cualquier tiempo posterior al plazo de los 15 días. Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente debía sujetarse a la primera hipótesis prevista en el artículo 99 de la Ley de la materia, al plazo de los quince días a la fecha de notificación del acto impugnado, esto en virtud que de las constancias que integran este sumario se puede observar que contrario a lo que afirma la ahora quejosa, el ente obligado si le notificó la respuesta, como se aprecia del informe que rindió la autoridad a esta Comisión donde informó que proveyó a la quejosa de la respuesta correspondiente visible en las fojas 20 a 29 de las copias certificadas que acompañó al informe en cita en las cuales se aprecia la cédula de notificación que realizó el notificador de la Contraloría General del Estado a la quejosa Eliminado 1, el 07 siete de agosto del año corriente en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, aunado a que se acompañó el oficio CGE-DT-2927/UTAI-173/2015, que contenía la respuesta a las solicitud de información presentada el 27 veintisiete de julio del presente año, de la cual refiere no se le dio contestación. Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acreditó que emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Lo anterior se acredita toda vez que según obra a foja 30 treinta y 31 treinta y uno el ente obligado notificó el 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, mediante cedula de notificación personal a Eliminado 1, previo citatorio, por lo que se plasman las actuaciones realizadas por el ente obligado: (Foja 30 treinta) (Foja 31 treinta y uno) De manera explicativa para la quejosa, se transcriben las fechas, a efecto, de ilustrar que la interposición del presente recurso se realizó fuera del término establecido en la primera hipótesis del artículo 99 de la Ley de la materia. 1. El 31 treinta y uno de julio emitió la respuesta y el 07 siete de agosto del 2015 dos mil quince, el ente responsable notificó la respuesta a la solicitud de información presentada por el quejoso. 2. El 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, el quejoso acudió a esta Comisión a interponer recurso de queja. De lo antes expuesto, se colige que al no existir la omisión que afirmó la quejosa, en el escrito por medio del cual interpuso la presente queja, resulta que no le aplica el segundo supuesto aludido, es decir, el de poder interponer el recurso de queja en cualquier tiempo, ya que como mencionó, la autoridad emitió la contestación correspondiente, misma que fue notificada a la quejosa el 07 siete de agosto del 2015 dos mil quince, es decir dentro del plazo establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual, el término para interponer el presente recurso, empezó a computarse el día siguiente hábil de la notificación, siendo esté el 10 diez de agosto de 2015 y se integró por los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 todos del mes de agosto del presente año, es necesario señalar que de conformidad con los artículos 65 y 125 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de agosto de la presente anualidad correspondieron a días sábados y domingo, es decir, días inhábiles y no susceptibles de integrar el computo del término, además el 25 de agosto de 2015 dos mil quince , por ende el término feneció el 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince., por lo que al interponer el presente recurso de queja el 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, se advierte que es extemporáneo al no ser presentado dentro del término concedido por la ley para tal efecto, y por ende la consecuencia es declarar el presente recurso improcedente por extemporáneo. En cuanto a la inconformidad planteada por la quejosa y el contenido de la respuesta a la solicitud de información, no serán materia de estudio en la presente resolución, toda vez que al no haberse colmado con el requisito de procedibilidad aludido, este Órgano Colegiado está impedido para realizar cualquier pronunciamiento de fondo, en mérito de los razonamientos vertidos en el presente considerando y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de la materia esta Comisión determina que el presente recurso de queja es improcedente por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- El presente recurso de queja es improcedente por extemporáneo de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por mayoría de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la tercera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Secretaria Ejecutiva, Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.P.A. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA. COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA. SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. ELABORO Y COTEJO
EAGL
LA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LICENCIADA ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:39:59 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
Registro73DCCC122153992A862581B60071863ATipo de documento3 Hipervínculo




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