Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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184-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 184/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 1 uno de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00081915 ochenta y un mil novecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: Por medio del presente solicito el proyecto propuesto por esta institución para el programa integral de fortalecimiento de los institutos tecnológicos para el año 2015 el cual se encuentra en proceso de revisión por parte del Tecnológico Nacional de México. (Visible en la foja 1 y 2 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince el INSTITUTO TECNÓLOGICO SUPERIOR DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ notificó al solicitante, mediante el mismo sistema infomex de la manera siguiente: (Visible en la foja 3 y 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como PF00000615 seiscientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno la presente recurso con el expediente 184/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Ampliación del plazo para resolver QUINTO. Por auto del 25 veinticinco de mayo la Presidente de este órgano colegiado dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-333/2015 S.E. del Pleno de esta Comisión de Transparencia en el que se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Rendición del informe SEXTO. El 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 2 dos del mismo mes tuvo por recibido el escrito firmado por la Titular de la Unidad de Información Pública del Instituto Tecnológico Superior de Rioverde, San Luis Potosí, sin número de oficio, junto con 4 cuatro anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como señalando profesionista autorizado para tal efecto; se le tuvo por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo pruebas que acompañó al escrito, que consisten en un acuerdo de reserva, copias simples que según la autoridad es la información que sostiene la reserva y un disco compacto; se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su naturaleza; se mandó poner bajo resguardo de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión el disco compacto, así como los demás documentos, en virtud de que pudiese contener información susceptible de reserva; asimismo se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el día 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 11 once de mayo de ese mes, es decir, al noveno día hábil, sin contar los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de abril ser sábado y domingo respectivamente, así como los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez, del mes de que se trata por ser también sábado y domingo, así como los días 1 uno y 5 cinco del último mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que ya liberó la información que había reservado, es decir, que la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia ya no se encuentra en reserva, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que por lo tanto este procedimiento quedaba sin materia. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, en el sentido de sobreseer, pues por más que para ello, haya adjuntado en su informe un documento y un disco compacto en donde, el ente obligado agrega la información que solicita el quejoso, empero dicha afirmación no es suficiente para acreditar el sobreseimiento. En el caso, el Titular de la Unida de Información Pública al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia expuso que adjuntaba a su informe la documentación consistente en un tanto con firmas autógrafas del acuerdo de clasificación de reserva de la información del 9 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, así como también un tanto en copia simple consistente al listado de beneficiados del programa de expansión en la oferta educativa en educación media superior y superior publicado por el Tecnológico Superior de México de la Secretaría de Educación Pública Federal del 10 diez de abril de 2015 dos mil quince y por último, el ente obligado agregó un tanto en formato electrónico – disco compacto ¬¬–en el que constaba lo que el quejoso solicitó. Ahora, si el ente obligado en un primer momento clasificó la información como reservada y, después y mediante su informe adjuntó la información, es decir, que en un segundo momento aquél dijo que la información ya había sido desclasificada, es decir, que el solicitante ya podía tener acceso a la misma y que por ello debía de sobreseerse el presente recurso. Sin embargo, aunque es verdad que tanto en el documento que el ente obligado adjuntó a su informe y que es el Programa de Expansión en la Oferta Educativa en Educación Media Superior y Superior 2015 y lo que contiene el disco compacto que, al ingresar al mismo se observa un documento en PDF –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– mismos que contiene lo siguiente: Así, en ese documento se aprecia que es la información que el solicitante pidió mediante su solicitud de acceso a la información pública y que consta de 71 setenta y un páginas, que la autoridad al momento de que rindió su informe, dijo que estaba a disposición del solicitante. Sin embargo, por más que la autoridad haya enviado la información a esta Comisión de Transparencia vía informe, lo cierto es que en la especie, el recurso no se puede sobreseer, ya que, al momento de que el ente obligado rindió el informe, no demostró que el quejoso se haya allegado a la información que éste le solicitó al ente obligado, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 2 fracción I , de la Ley de Transparencia, pues por más que el ente obligado haya expresado que la información está disponible, lo cierto es que esa circunstancia el ahora recurrente la desconoce, pues no ha sido notificado en el sentido de que ya se puede allegar la información. Es por ello que lo manifestado por la autoridad en su informe en el sentido de sobreseer el presente recurso, ya que no resulta suficiente decir que la información está disponible, ya que, como se ha manifestado, no está demostrado que el quejoso se haya allegado a la información que solicitó, por ende no se puede sobreseer el presente recurso como el ente obligado lo pretendía y, por tanto, resulta necesario entrar al análisis del presente asunto de acuerdo con lo siguiente. Consideraciones y fundamentos SEPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie la recurrente manifestó como motivo d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 12:31:01 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
Registro71AD1DA84D182BBD862581B60065B79DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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