Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3998/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DEL DEPORTE, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, Martín Eloy Villanueva Terán, presentó una solicitud de información vía INFOMEX al Instituto Potosino del Deporte, la cual quedó registrada con folio electrónico 01044215, en la cual requirió: “¿CUÁNTAS PERSONAS HICIERON USO DE LA UNIDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS EN EL AÑO 2014?” (foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el particular al correo electrónico que señaló en el sistema INFOMEX para oír y recibir notificaciones, al cual se glosó la respuesta correspondiente y le informó; “¿DE ACUERDO A LOS REGISTROS CON LOS QUE CUENTA LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL INPODE, LA POBLACIÓN ESTIMADA QUE HIZO USO DE LA UNIDAD DEPORTIVA “ADOLFO LÓPEZ MATEOS FUE DE 402,500 USUARIOS EN EL AÑO 2014” (foja 26) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso recursos de queja mediante el sistema INFOMEX, ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, el cual quedó se registró con el folio PF00014715 por la omisión de dar contestación a la solicitud de información, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “NO HUBO CONTESTACIÓN ALGUNA, NI EN TIEMPO NI EN FORMA SOBRE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITE”. CUARTO. Admisión del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DEL DEPORTE, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 3998/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 729/2015.S.E, que se aprobó en la sesión extraordinaria del 02 de octubre de 2015 dos mil quince, se acordó el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. QUINTO. Informe. El 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio IPD/DG/019/2015, signado por el C. Miguel Ángel Álvarez Rodríguez, quien se ostentó como Director General del Instituto Potosino del Deporte, a través del cual rindió el informe solicitado; sin embargo, no se le reconoció su personalidad y no se realizó ningún pronunciamiento respecto del documento que acompañó, en virtud de que no anexó copia certificada de algún documento que lo acreditara con la calidad que ostentó; así pues, se requirió al ente obligado para que en el término de tres días, remitiera a esta Comisión, copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto del nombramiento que acreditara al C. Miguel Ángel Álvarez Rodríguez, como Director General del Instituto Potosino del Deporte. El 04 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio IPD/DG/073/2015, signado por el C. Miguel Ángel Álvarez Rodríguez, Director General del Instituto Potosino del Deporte, a través del cual dio cumplimiento al requerimiento del 16 dieciséis de octubre de 2015; así pues, se le tuvo por rendido el informe solicitado, se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones
II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la inconformidad que planteó el quejoso fue la omisión, hipótesis en la cual el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado, no establece una temporalidad determinada para acudir a interponer el recurso de queja. La legitimación del quejoso Martín Eloy Villela Terán, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente recurso de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de dicho recurso por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantia de audiencia a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Así pues, el particular solicitó saber cuántas personas hicieron uso de la unidad Adolfo López Mateos en el año 2014, en consecuencia, el ente obligado le informó, que de acuerdo a los registros con los que cuenta la subdirección administrativa del Instituto Potosino del Deporte, la población estimada que hizo uso de la unidad deportiva Adolfo López Mateos, fue de 402,500 usuarios en el año 2014. El quejoso adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente, sin embargo, del informe que le requirió este órgano a la autoridad, informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente, como se aparecía en las fojas 27 y 28 de las copias certificadas que acompañó al informe, en las cuales es visible la notificación al correo electrónico que señaló el particular para oír y recibir notificaciones Eliminado 2, mismo que proporcionó en el sistema INFOMEX, al cual se anexó el oficio IPD/DG/001/2015, del 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, que contenía la respuesta a la solicitud de información. No obstante lo anterior, cierto es que de las constancias antes reseñadas el ente obligado acreditó que emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información que presentó el particular, sin embargo, esta Comisión advierte que la respuesta que otorgó el ente obligado se emitió el 13 de octubre del presente año, y se notificó al quejoso en la misma fecha, por tanto, el ente obligado incumplió con los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Transparencia del Estado. Esto es así, en razón de que el término para contestar la solicitud, concluyó el 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince y dicha respuesta se notificó hasta el 13 trece de octubre del mismo año, así pues, transcurrió 34 días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Respecto a los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública y/o entes obligados para responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.”
Ahora bien, el artículo 73 de la ley de la materia, dispone que las Unidades de Información Pública de cada ente obligado serán las encargadas de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la misma, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, plazo que podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello y se notifique tal circunstancia al solicitante. O bien en su caso, que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial, reservada, o no corresponde la solicitud a la unidad de información pública, de igual manera aquella debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, esto es que, que necesariamente debe de haber respuesta en dicho plazo, ya sea para acceder o bien, para negar la información. En ese tenor, esta Comisión verificó que la respuesta no se entregó dentro del plazo que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como ya se mencionó en líneas anteriores, el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que los entes obligados deberán entregar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En efecto, se desprende que la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de respuesta, transcurrieron 34 días, por tal empezó a computarse dicho término a partir del día hábil siguiente al presentación de la solicitud, el 21 de agosto de 2015 dos mil quince, transcurriendo así el 24, 26, 27, 28 y 31 del mes de agosto, 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, descontándose los días 22 y 29 (sábados), 23 y 30 (domingos), y 25 de agosto por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia, de acuerdo a lo indicado por el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad, por


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3721E1C93FCC29A0862581BC006B746CCreado el 10/17/2017 01:57:28 PM
Carátula de registro2FB14E8F33FADDB4862581BC006B78BFAutorcegaip slp
Registro6C212AEDA487D547862581BC006DA1FETipo de documento3 Hipervínculo




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