Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5013-2015-3.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 5013/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 17 diecisiete de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01474415 un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: “SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR EN FORMA FISICA (NO ELECTRONICAMENTE) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS ADMINISTRADOS ARCHIVADOS POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACION PUBLICA DE LA CEGAI Y CEGAIP DURANTE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2012 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS.” (Visible en foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública interpuesta por Eliminado 1 de la forma siguiente: “Su solicitud de información corresponde a la CEGAIP, por lo que deberá dirigirse a ese Organismo. Conforme al último párrafo del Art. 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le informa que en caso de inconformidad con el contenido de esta respuesta, podrá interponer recurso de queja ante la CEGAIP dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la misma; lo anterior, atendiendo a lo previsto en los Arts. 98 y 99 de la propia Ley.” (Visible en foja 1 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información Eliminado 1, interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado ya que se inconformó con la falta de respuesta a su solicitud de información, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00131715 ciento treinta y un mil setecientos quince. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja registrados con número de folio RR00131715, se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5013/2015-3; se le tuvo al quejoso por ofreciendo las pruebas que anexó a su escrito de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días ofrecieran ante esta Comisión de Transparencia un informe en el que acreditaran haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información pública de conformidad con el artículo 73 de la ley de la materia y, del mismo modo se le requirió para que ofreciera pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe. QUINTO. El 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 03 tres de diciembre de ese año tuvo por recibido el oficio CGE-DT-975/UTAI-317/2015 signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, junto con 1 un anexo; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-279/2015.S.E., aprobado en sesión ordinaria de fecha 12 doce de noviembre el pleno ordenó llevar a cabo la compensación del recurso 2992/2015-2, debido al returno aprobado; así como también en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-892/2015.S.E. se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que dicha duplicidad, empezaría a transcurrir a partir de que concluya el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que fueron omisos a dar contestación a lo requerido en su solicitud de información. 1.3. Agravio infundado. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado, como se expone a continuación. En esencia, en el presente asunto no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente. Entonces, en cuanto a la solicitud presentada por Eliminado 1, el ente obligado en su informe acreditó a esta Comisión de Transparencia que realmente se había otorgado una respuesta al quejoso y, para justificar su dicho adjuntó los documentos que justifican su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que de acuerdo a ella ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia. Es menester precisar, que el propio sistema infomex, al momento de la queja, se muestra que efectivamente se le había proporcionado de una respuesta el día 21 veintiuno de octubre del 2015 dos mil quince, y el motivo de agravio del ahora quejoso consta de una falta de respuesta por parte del ente obligado, ahora bien, en el caso, el titular de la unidad de información pública de la Contraloría, al momento de que rindió sus informes ante esta Comisión de Transparencia mediante el oficio CGE-DT-975/UTAI-317/2015, expuso que adjuntaba la copia certificada de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, así como ya se dijo, y se puede apreciar en el sistema informex, mismo que es como sigue: Entonces, los documentos que se acaban de referir, son en copia certificada, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta y, en los que se demuestra que el ente obligado dio respuesta y adjuntó la información y, además de que el solicitante fue debidamente notificado de esa respuesta e información mediante el correo electrónico que al efecto éste señaló en sus solicitudes de acceso a la información pública para oír y recibir la información. Así pues, como quedó visto, la autoridad justificó, por un lado, haber notificado al solicitante mediante el sistema infomex, mismo sistema por el cual el quejoso solicitó la información, entendiéndose así, que por ese medio se le podría notificar sobre la respuesta pues de esos documentos –impresiones de pantalla– contienen, la leyenda de quién lo envió y cuándo se envió y, por otro lado, que los documentos que el ente obligado adjuntó a esos medios electrónicos –y que la autoridad agregó a su informe para justificar lo que le envió– son los mismos que arroja el sistema infomex dentro de los cuales se puede apreciar que realmente se le proporcionó de una respuesta al ahora quejoso, misma respuesta que fue en tiempo y forma. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 2 fracción I, 10, 68 fracción IV y 69, los cuales establecen: ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. ARTICULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3721E1C93FCC29A0862581BC006B746CCreado el 10/17/2017 01:49:04 PM
Carátula de registro2FB14E8F33FADDB4862581BC006B78BFAutorcegaip slp
Registro6BDD3684F68598B7862581BC006CDD1CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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