Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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233-2015-3.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 233/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1 contra actos de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMAICÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 6 seis de mayo del 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó un escrito dirigido a la COMISIONADA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en el que pidió la información siguiente: (Foja 3) SEGUNDO. El 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, por la omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto primero. TERCERO. El 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 6 de mayo del 2015 dos mil quince; se tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito en original, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II de la Ley adjetiva Civil, aplicada de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplicado de manera supletoria según su artículo 4°; dicha prueba se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 233/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución, con fundamento en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, según su artículo 4°. El 2 dos de junio del 2015 dos mil quince, se dictó un auto en el que se tuvo por recibido el oficio Cegaip-R-UIP-003/15, signado por la Titular de la Unidad de Información Pública de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, con 6 seis anexos que acompaño al mismo. Visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se advierte que fue en el sentido de rendir el informe que se le solicitó mediante proveído que antecede, se tuvo al ente obligado por conducto del Titular de la Unidad de Información Pública por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso, y por ofreciendo las pruebas que se acompañan a su oficio, consistentes en copias fotostáticas certificadas y copias simples, pruebas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII de la ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, las que serían valoradas en el momento procesal oportuno. Asimismo se le tuvo por designado domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el oficio de cuenta, y por autorizados a los profesionistas que menciona. En cuanto al sobreseimiento que menciona, se le dijo que esta Comisión se pronunciaría del mismo en el momento procesal oportuno. Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, según su artículo 4°, se puso a la vista del recurrente el oficio Cegaip-R-UIP-003/15 y sus anexos, para el efecto de que en el término de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la respuesta otorgada por el sujeto obligado, precisando que dichos documentos quedaron a su disposición en la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión. Mediante auto de fecha 9 nueve de junio del 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido escrito signado por el C. Eliminado 1, con un anexo que acompaño al mismo; visto el contenido del escrito y anexo de cuenta, se tuvo al quejoso por desahogando la vista, en tiempo, que le fue concedida por esta Comisión y por realizando diversas manifestaciones en términos de su escrito, se anexaron las constancias que adjunto al mismo, para que surtieran los efectos legales a que haya lugar. Por lo cual se turnó el presente expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, cuarto, apartado A fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por omisión a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. En el informe que rindió la autoridad mediante el oficio Cegaip-R-UIP-003/15, signado por la Titular de la Unidad de Información Pública de esta Comisión en los siguientes términos: (Foja 13 y 14) Una vez destacado lo anterior, esta Comisión considera que la inconformidad del quejoso es fundada, en razón de lo siguiente. Primero, esta Comisión procede al análisis de la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ante el silencio de la autoridad que el quejoso reclama, para efecto de que el particular este no permanezca por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que el solicitante no se vea afectado en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Lo anterior es así porque, en caso contrario, esto es, en el supuesto de que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial o reservada, de igual manera la autoridad debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, es decir, que siempre debe de haber respuesta, independientemente de que se dé el acceso a la información, o bien que se niegue la misma. En consecuencia, esta Comisión analiza si en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 75 del Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, sí se aplica o no el principio de afirmativa ficta. Dicho artículo 75 de la Ley de la materia establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiera al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en la modalidad solicitada por el quejoso en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. Por tanto, para la aplicación o no de dicho principio es necesario establecer los tiempos que transcurrieron desde que el quejoso realizó la solicitud de información y la fecha en que se le debió de contestar por parte del Ente Obligado para poder determinar la aplicación del principio de afirmativa ficta, por ello, es indispensable citar el artículo 73 de la ley ya mencionada, que dispone que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello se notifique tal circunstancia al solicitante. De lo anterior resulta evidente que se establece que el plazo que tenía el Ente Obligado para entregar la información era de diez días a partir de que solicitó la información, por lo que esta Comisión determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta, ya que de los anexos remitidos por la autoridad se desprende copia certificada del instructivo de notificación realizada al solicitante el 22 veintidós de mayo del año en curso, cuando el plazo para proporcionar respuesta venció el 20 veinte del mismo mes y año, por consiguiente, la notificación hecha al quejoso demuestra que fue de manera extemporánea. De lo anterior resulta evidente que se establece que el plazo que tenía el ente obligado para entregar la información era de diez días a partir de que solicitó la información, por lo que esta Comisión determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta, por lo siguientes: En primer lugar porque la solicitud de información fue presentada el 6 seis de mayo del 2015 dos mil quince (Foja 3). En segundo lugar porque el quejoso interpuso en recurso de queja que nos ocupa el 22 veintidós de mayo del año en curso, en donde manifestó que la autoridad no le proporcionó respuesta (Foja 1). En tercer lugar porque del informe que la autoridad rindió a esta Comisión manifestó haber notificado al quejoso la respuesta a su solicitud el día 22 veintidós de mayo del 2015, respuesta que evidentemente estuvo fuera del término establecido en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es decir, de manera extemporánea, es por dichas razones que se determinó aplicar el principio de afirmativa ficta. Ahora bien, y derivado de que del informe y anexos que remitió la autoridad, se desprende la respuesta que dicho ente notificó al quejoso, esta Comisión procede al análisis de la misma, la cual se contiene en el oficio Cegaip-R-UIP-003/15, suscrito por la Titular de la Unidad de Información Pública de esta Comisión, del contenido del mismo se desprende los siguientes documentos: 1. Copia certificada del oficio sin número signado por la Encargada de Despacho de la Unidad de Administración y Finanzas de esta Comisión, en el cual se contiene la información respecto al sueldo que percibe dicho servidor público, así como la información relativa al puesto que desempeña desde el 2012 (Foja 17 y 18). 2. Copia certificada del nombramiento que acredita a la C. Ana María Valle Le vinson como Titular de la Unidad de Información Pública de esta Comisión (Foja 19). 3. Versión pública del certificado de bachillerato de la C. Ana María Valle Le vinson (Foja 20). Con dichos documentos se le dio vista al quejoso mediante el auto de fecha 2 dos de junio del año en curso, para lo cual el 8 ocho de junio del 2015, presento un escrito en el que manifestó lo siguiente: Del contenido del escrito de merito y anexos de mérito, el quejoso únicamente manifestó que recibió la copia simple del certificado de bachillerato de la servidora pública aludida, y que le faltó lo relativo a el certificado de materi


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBA54E8201400A698862581C0006127D1Creado el 10/21/2017 12:19:16 PM
Carátula de registroC0CAEBBDAF71595E862581C000612BD0Autorcegaip slp
Registro6AF2EA8A7F462FF7862581C00064A46BTipo de documento3 Hipervínculo




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