Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 008/2016-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Jefe de la Unidad de Información Pública del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí en la que le pidió la información siguiente: (Visible en las fojas 9 y 10 de autos) Requerimiento al solicitante para que aclarar su solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince mediante el solicitante fue notificado del oficio MSGS/DUYCM/0111/2015 del DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO MUNICIPAL EN SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ en el que lo requiere para que aclare su solicitud de acceso a la información pública, requerimiento que es como sigue: (Visible en las fojas 68 y 69 de autos) Cumplimiento al requerimiento por parte del solicitante TERCERO. El 24 veinticuatro de noviembre el solicitante de la información cumplió con el requerimiento que le fue realizado de acuerdo con lo siguiente: (Visible en las fojas 11 y 12 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública CUARTO. El 7 siete de diciembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible de la foja 6 y 8 de autos) Inconformidad del solicitante QUINTO. El 4 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Admisión del recurso de queja SEXTO. El 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 008/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y cumplimiento a los acuerdos del Pleno SÉPTIMO. Por auto del 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un proveído en el que tuvo por recibido un oficio sin número y firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado junto con dos anexos; anexo que contenía el original del oficio MSGS/DUYCM/089/2016 dirigido a esta Comisión de Transparencia y firmado por el DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO MUNICIPAL por medio del cual rinde su informe; se les se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales de quienes así lo hicieron y por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; por otro lado el Presidente de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 11/2016 S.E. en el sentido de ampliar el plazo para resolver el presente recurso; por último se ordenó el turno del presente expediente a la ponencia del Comisionado M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado esta Comisión de Transparencia por lo que procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 7 siete de diciembre de 2015 dos mil quince, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 8 ocho de ese mes y el presente recurso fue interpuesto el día 4 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, esto es al séptimo día hábil, es decir, dentro del plazo de los 15 quince días que tenía para hacerlo, sin contar los días 12 doce y 13 trece de diciembre de 2015 dos mil quince por ser sábado y domingo, así como los días 2 dos y 3 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis por ser también sábado y domingo, así como que tampoco se cuentan los días del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince por ser el segundo periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia y, tampoco se toma en cuenta el día 1 uno de enero de este año por ser inhábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, dentro de los hechos expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: 1.3. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, uno de los motivos de inconformidad que el recurrente expresó resultó fundado y suficiente para que el ente obligado entregue la información que le fue solicitada. Ello de acuerdo con la tesis III.3o.C.53 K sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 789, materia común cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS” . En efecto, como bien lo dice el recurrente la entrega de la información fue incompleta como se demuestra a continuación: El ahora recurrente pidió a la autoridad lo siguiente: Así, es claro lo que el recurrente pidió y que fue: A) Si fue a partir del año 2007 dos mil siete en que se identificaron con claridad: A1). Los números de sectores catastrales. A2). Los números de las manzanas comprendidas. A3). Los nombres de las calles que componen las manzanas de los sectores catastrales. B) O bien, que se le informara a partir de qué año se identificaron cartográficamente: B1). Los números de sectores catastrales. B2). Los nombres de las calles de las manzanas comprendidas dentro de los sectores catastrales. Todo referente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez. Además, una vez que el solicitante fue requerido por el ente obligado y aquél cumplió con dicho requerimiento, aclaró que de la información que solicitó la pedía en una constancia y, prácticamente reiteró su solicitud de acceso a la información pública. Ahora la respuesta mediante el oficio MSGS/DUYCM/0174/2015 fue: De lo expuesto, el ente obligado expresó: • Que no emitía informes ni constancias, lo anterior de conformidad con la Ley de Registro Público y de Catastro para el Estado de San Luis Potosí y de acuerdo al artículo 81 del reglamento interno de la administración pública del ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez. • Que ponía a su consideración 16 copias simples de los planos cartográficos de los 16 sectores de Soledad de Graciano Sánchez y que debido a que esa dirección no contaba con dispositivo de impresión “plotter” sólo lo podía proporcionar en tamaño carta y que por ello sería ilegible por el tamaño de la expedición y, que en caso de reproducción en copia simple o certificada debería de hacer el pago correspondiente. Ahora, en el informe que el ente obligado rindió ante esta Comisión de Transparencia y por parte del DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO MUNICIPAL EN SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, expresó: Ahora, ante todo es necesario precisar que, contrario a lo que asevera la autoridad, en el caso no se está en presencia del derecho de petición, sino de acceso a la información, por lo tanto resulta inaplicable el criterio que invoca de esta Comisión de Transparencia por lo siguiente: Porque que por más que en la formulación de la solicitud de acceso a la información pública, el solicitante haya solicitado una constancia, en ella va implícita la existencia de un documento. Por tanto, no es verdad como lo aduce la autoridad que en el presente caso se trata del derecho de petición consagrado en el artículo 8 del Pacto Federal, sino que se está en presencia del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6, cuarto párrafo, apartado A, de esa legislación federal y 17 fracción III de la Constitución Local. Además, la autoridad está obligada a saber cuándo se trata de un derecho de acceso a la información y cuándo de petición, pues precisamente con ese carácter es la especialista del derecho, máxime que es ella quien debe de conocer los tecnicismos jurídicos y no dejarle esa tarea al particular. En efecto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado por parte de los gobernados les permite expresar mediante un uso coloquial del lenguaje cualquier expresión de deseos, siempre y cuando ésta se haga en los términos de los artículos 68 de la Ley de Transparencia y, además de manera pacífica y respetuosa. Si duda, en la rama del Derecho usualmente en esta materia hace uso de expresiones que en su sentido técnico son más acotadas que en su sentido coloquial como en el presente caso, sin embargo, ello no implica que ante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública los gobernados se encuentren obligados


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF5E1EB85C2354D2862581DF005DD633Creado el 11/21/2017 11:52:55 AM
Carátula de registro1D8BE19C99919AA0862581DF005DDF7EAutorcegaip slp
Registro6856CEA87A89CD44862581DF00623ACCTipo de documento3 Hipervínculo




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