Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
5021-2015-2.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/6239077125EB79B5862581BE005F3C17/$File/5021-2015-2.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman los expedientes 5021/2015-2 del índice de esta comisión, relativo a los recursos de queja, presentadas mediante el sistema Infomex contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su OFICIAL MAYOR y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1, presentó una solicitud de acceso a la información pública al MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01502515, un millón quinientos dos mil quinientos quince, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. El 10 diez de noviembre del 2015 dos mil quince el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 01502515, respuesta que es como sigue: “Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. a 10 de noviembre del 2015. TENGASE.- Por recibido oficio MSGS/OM/027/2015, signado por Oficialía Mayor, en el cual informa lo siguiente: UNICO.- Comunico a Usted, que lo referente a las emergencias de salud a que hace referencia, estas son atendidas por el “Hospital de Especialidades Médicas de la Salud”, así mismo, hago de su conocimiento que no existe como tal, un gasto máximo en cuestión de salud para cada trabajador, siempre y cuando estos se encuentren estipulados dentro de los términos y condiciones establecidas en el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y DE ADMINISTRACION DE HONORARIOS PROFESIONALES MEDICOS, que este H. Ayuntamiento suscribió con la empresa “INVESTIGACIONES MEDICAS DEL POTOSI, S.A. DE C.V.” HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS DE LA SALUD, para la prestación del servicio médico en favor de los trabajadores y/o empleado, lo cual se puede constatar bajo la consulta del siguiente link: http://www.municipiosoledad.gob.mx/Art19FraccXII.html Ahora bien, dicho convenio al ser de carácter público y de oficio, se encuentra publicada bajo lo establecido por el artículo 19 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en relación con el lineamiento vigésimo segundo de los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Publica de Oficio, los cuales consisten en: a) Nombre del Órgano Colegiado de que se trate, de acuerdo a la normatividad aplicable. b) Fecha del acta o reunión. c) Un resumen de los asuntos tratados y/o acuerdos tomados. Derivado de lo anterior, esta Unidad de Información Pública tiene a bien ACORDAR.- Notifíquese al C. Eliminado 1, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado en el párrafo que antecede. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Publica, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez el ING. EDSON JESUS GAMEZ MACIAS.” (Visible en las fojas 1y 2 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 11 once de noviembre de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00132415, ciento treinta y dos mil cuatrocientos quince en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja registrado con número de folio RR00096715; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su OFICIAL MAYOR; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5021/2015-2; se le tuvo a la parte quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; del mismo modo, toda vez que el ente obligado en su respuesta señaló que la información relativa a la prestación del servicio médico a favor de los trabajadores y/o empleado lo podía consultar en el link – enlace electrónico – que en su respuesta describe, se remitió el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, para que dentro de término de 03 tres días hábiles emitiera un dictamen en el que se determinara si en la dirección electrónica señalada por el ente en su respuesta, y en caso de que sí se encontrara publicada la información, señalara si la misma es susceptible o no de impresión. Rendición del primer informe. QUINTO. El 04 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos un oficio sin número signado por el jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, recibidos el día 30 treinta de septiembre y del año en curso, con 02 dos anexos; asimismo se le tuvo por recibido y se agregó a autos el oficio número SEDA-DG-130/2015 signado por el Director de Archivos y Encargado de los asuntos de despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, recibido en la Secretaría Ejecutiva el día 03 tres del referido mes y año con un anexo que acompaña; se le tuvo al ente obligado por conducto del Jefe de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; el Auxiliar de Notificación de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, en su razón visible a foja 08 ocho vuelta de autos, asentó que no le fue posible llevar a cabo lo ordenado por auto de 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, toda vez que el correo enviado con el archivo adjunto a la dirección de correo electrónico señalado por la parte quejosa para oír y recibir notificaciones es devuelto por el proveedor del servicio electrónico, por lo cual se ordenó notificar a la parte quejosa a través de los estrados de este Órgano Colegiado; por otro lado de una revisión al estado de los presentes autos, se advierte que el en cumplimiento al Acuerdo de Pleno CEGAIP-892/2015.S.E aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, aprobado por unanimidad de votos, se aprobó la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezará a transcurrir a partir de que concluya el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince y el recurso fue interpuesto el día 11 once de noviembre del mismo año, es decir, al primer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, pues aunque el ente obligado no dijo expresamente a cuál fracción de ese artículo se refería para que se sobreseyera el presente asunto, se entiende que se refería a la fracción II; Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con la fracción I, del artículo 2° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, ello se logra cuando el solicitante se allega a la información, ya sea porque se le dio respuesta o la información a su solicitud de acceso a la información pública o bien, que esta Comisión de Transparencia lo ordene mediante la resolución del recurso respectivo, es decir, que la finalidad es que el solicitante obtenga la información cuando ésta sea de naturaleza pública. Sin embargo, el ente obligado al momento de dar respuesta, la dio de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de los 10 diez días que establece el artículo 73 de la Ley de Transparencia para el Estado, ya que se le presentó la solicitud de información e día 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, y tenía de plazo para emitir una respuesta hasta el día 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, sin contar los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno de octubre por tratarse de sábado y domingos, así como también el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de noviembre por tratarse de sábado y domingos, así como también el día 02 dos de noviembre por tratarse de día inhábil para esta Comisión. Por lo cual, y como ya se dijo, la respuesta se realizó de manera extemporánea por parte del ente obligado, es por esto que, en la especie, no se puede sobreseer el presente asunto, ya que no cumplió con ninguna de las fracciones establecidas dentro del artículo 104 de la Ley de Transparencia para el Estado, por lo cual es necesario entrar al fondo del estudio del presente asunto. Así por más que los documentos que se acaban de referir, sean en copia certificada, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, sin embargo los mismos no resultaron suficientes para los fines que la autoridad pretendía por las razones ya expuestas y, por ello es necesario entrar al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos. SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBCAB53E976C722A0862581BE005F046ECreado el 10/19/2017 11:20:13 AM
Carátula de registro6ED5DAD27CE4EBAC862581BE005F08C0Autorcegaip slp
Registro6239077125EB79B5862581BE005F3C17Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx