Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3604-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 3604/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra el AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01018615 diez millones ciento ochenta y seis mil quince, solicitud que refiere lo siguiente: Transcripción (Visible en la foja 1, 10, 11 y 12 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 28 veintiocho de agosto 2015 dos mil quince el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: Transcripción (Visible en las fojas 1, 2, 4, 5 y 6 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00031015 treinta y un mil quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el correo electrónico que al efecto señaló; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3604/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe, requerimiento el ente obligado y cumplimiento al requerimiento QUINTO. El 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 14 catorce de ese mes tuvo por recibido el oficio D.A.P.F. 00039/2015 por quien se ostentó como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS del ente obligado, por lo que al no haber acompañado documento alguno que lo acreditara con tal carácter esta Comisión de Transparencia lo requirió para que justificara la personalidad con lo que se ostentaba; asimismo ese mismo día 14 catorce se tuvo por recibido el oficio U.I.P. 0077/15 firmado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública del ente obligado, junto con tres anexos; por lo que se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por ofrecidas y desahogadas las pruebas que al efecto ofreció; se le tuvo por señalado domicilio y persona para oír y recibir notificaciones. Por auto del 29 veintinueve de octubre esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el oficio U.I.P. 201/2015 firmado por el Encargado del Despacho de la Unida de Información Pública en donde hizo la aclaración respecto al requerimiento que le fue formulado por esta Comisión de Transparencia, de ahí que se le reconoció la personalidad a DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS del ente obligado y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe que le fue solicitado y por expresado los argumentos que a su derecho convinieron; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 8 ocho de septiembre, es decir, al séptimo día hábil, sin contar los días 29 veintinueve y 30 treinta de agosto por ser sábado y domingo respectivamente y los días 5 cinco y 6 seis de septiembre por ser también sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad que el obligado no le respondió a su solicitud de acceso a la información pública. 1.3. Agravio parcialmente fundado. La parcialidad de lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en parte en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En esencia, sí hay respuesta por parte del ente obligado tal y como quedó expuesto en el resultando segundo de esta resolución, es decir, que a la solicitud de acceso a la información pública que el ahora recurrente presentó le fue contestada por parte del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS del ente obligado de ahí que su agravio en esta parte sea infundado. Por otra parte, es fundado el agravio en el sentido de que el ente obligado no le respondió a su solicitud de acceso a la información pública, bajo el principio de exhaustividad, como se expone a continuación. En efecto, el ente obligado debe de atender el principio de exhaustividad que está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos de la solicitud de acceso a la información pública, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación de la entidad de atender los escritos que se sometan a su conocimiento en materia de acceso a la información pública, pues siempre debe tomar en cuenta lo planteado por el solicitante en su escrito de solicitud de información, de tal forma que, según sea el caso, se permita el acceso a la información o no. En el caso concreto, el ahora quejoso en su solicitud de acceso a la información pública numeró cuatro puntos, según se advierte en el resultando primero de esta resolución y, derivado de lo anterior la autoridad con una sola respuesta, de acuerdo a ella, dio respuesta a los referidos cuatro puntos de la solicitud de acceso a la información pública, situación ésta que transgrede el principio de exhaustividad que debe de imperar en el análisis de las solicitudes como se expone a continuación en relación con el principio de máxima publicidad previsto en el cuarto párrafo, fracción I, del artículo 6°, de la Constitución Federal. Por lo que toca al punto 1 de la solicitud de acceso a la información pública, el solicitante pidió: Ahora, del análisis de ese punto, se advierte claramente que el solicitante pidió la lista de deuda y monto del adeudo de todas las personas físicas y morales que no estén al corriente de ese pago al 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince. Por ello, en la respuesta el ente obligado invocó el artículo 54 del Código Fiscal del Estado, mismo que refiere: ARTICULO 54.- Los funcionarios y empleados fiscales del Estado y los municipios, así como los encargados de llevar la fe pública están obligados, bajo responsabilidad personal, a guardar el secreto de los negocios que hayan llegado a su conocimiento en actos de servicio y les está prohibido explotar y aprovechar en cualquier forma, sin la autorización expresa y escrita del interesado, la información que les haya sido proporcionada con propósitos fiscales. Queda terminantemente prohibido a los funcionarios y empleados fiscales proporcionar datos escritos o verbales relativos a la situación de los contribuyentes. Esta información sólo podrá facilitarse a los interesados o a sus representantes legítimos y a las autoridades judiciales o administrativas competentes. Podrá proporcionarse también a los notarios, a juicio de la autoridad fiscal, si formulan su solicitud por escrito y fundan y motivan suficientemente su petición. Artículo que es claro en el sentido de que los funcionarios y empleados fiscales municipios, están obligados, bajo responsabilidad personal, a guardar el secreto de los negocios que hayan llegado a su conocimiento en actos de servicio y les está prohibido explotar y aprovechar en cualquier forma, sin la autorización expresa y escrita del interesado, la información que les haya sido proporcionada con propósitos fiscales, por lo que ese artículo les prohíbe a aquéllos proporcionar datos escritos o verbales relativos a la situación de los contribuyentes. Y luego, el precepto estable la excepción a la regla, en el sentido de que esa información sólo podrá facilitarse a los interesados o a sus representantes legítimos y a las autoridades judiciales o administrativas competentes. Así pues, la respuesta fue acertada por parte de la autoridad, pues no sólo porque hay una disposición expresa en el Código Fiscal del Estado, sino además, porque en materia de transparencia el darse a conocer la situación fiscal de los contribuyentes que tienen adeudo fiscal con el ayuntamiento derivado de la falta de pago de un impuesto se traduce que se conozca su patrimonio, mediante un pasivo que es un dato personal y, por ende confidencial en términos del artículo 3°, fracciones XI y XVII de la Ley de Transparencia y, que por disposición del artículo 44 de la propia ley invocada el ente obligado tiene prohibido entregar a terceros que no sean sus titulares o los representantes de éstos. Sin embargo, la autoridad no atendió los principios de exhaustividad de la solicitud de información relacionado con el de máxima publicidad, puesto que, en atención


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8517E5913817D6CB862581BC0067D1A1Creado el 10/17/2017 01:05:42 PM
Carátula de registro505D198988BFAC57862581BC0067D5A0Autorcegaip slp
Registro61AE7257AB960C14862581BC0068E478Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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