Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5228-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 5228/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del AYUNTAMIENTO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SECRETARÍA GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, solicitud que es como sigue: (Visible en la foja 3 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte del ente obligado de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja TERCERO. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SECRETARÍA GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahoga en virtud de su propia y especial naturaleza; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5228/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último se ordenó la remisión de este expediente al Pleno de este órgano colegiado a efecto de que éste determinara la duplicidad del plazo para resolver en virtud de que el ente obligado se encuentra fuera de la capital y las notificaciones personales se realizan por medio de correo certificado. Ampliación del plazo para resolver y rendición del informe CUARTO. El 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-919/2015 S.E. en el que el Pleno de este órgano colegiado amplió el plazo para resolver. Por otra parte, el 7 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis la mencionada presidente tuvo por recibido el oficio, sin número, firmado por el PRESIDENTE, SECRETARIO Y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con cuatro anexos; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a su intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él el que presentó la solicitud de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y no hay respuesta a ésta, por lo que es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que se actualiza una causal de sobreseimiento en razón de lo siguiente. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y Así, el ente obligado en su informe, implícitamente solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto y, para justificar su dicho adjuntó los documentos que demuestran su actuar en el sentido de que pone a disposición del solicitante la información. Esto es que, de acuerdo al ente obligado justificó que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que de acuerdo a la autoridad pone a disposición del solicitante la información y por lo tanto este procedimiento quedará sin materia precisamente por haberse actualizado el sobreseimiento. En el caso, los servidores públicos al momento de que rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia expusieron, en esencia que la información que el recurrente pidió lo hacían mediante el referido informe, esto es que, adjuntaron la información que les había sido solicitada y propiamente el oficio 001/15 que obra a la foja 34 de autos. Ahora, con lo anterior, queda demostrado que el ente obligado dio respuesta en parte a la solicitud de acceso a la información pública y, efectivamente esa respuesta es acorde en la parte en que respondió, con lo que ahora quejoso pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que es la materia del motivo de inconformidad. Así, lo que se pretende mediante el sobreseimiento es la acreditación de que efectivamente el acto impugnado los modifique al grado de que el recurso quede sin materia. Sin embargo, en el presente caso no se puede sobreseer porque las autoridades no demostraron haber notificado al solicitante la respuesta o entrega a la información y esta circunstancia debe de quedar plenamente acreditada, pues se trata de garantizar el derecho humano de acceso a la información, así pues no basta para sobreseer que los entes obligados modifiquen su acto de tal manera que quede sin materia, que, en otras palabras es que si la autoridad niega o no entrega la información, en un acto posterior lo haga. Además, lo anterior tampoco es suficiente, pues para que en verdad proceda el sobreseimiento es carga de la autoridad notificar al solicitante o quejoso esa modificación, ya que así lo dispone la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Transparencia, pues no es suficiente que el ente obligado realice esa modificación de su acto en el sentido de permitir o entregar la información si la misma situación no es notificada a la solicitante, pues es precisamente aquél quien pidió la información y a quien se le tiene que notificar. Así, en el caso al no estar notificado el solicitante de esa modificación del acto impugnado por parte del ente obligado no procede el sobreseimiento como lo pretende la autoridad. Obligación de la autoridad de notificar. Es necesario que esta Comisión de Transparencia precise a la autoridad que corresponde a cargo de ella la notificación de sus respuestas o de la entrega de la información. Lo anterior es porque en el informe que los servidores públicos presentaron ante esta Comisión de Transparencia adujeron que, mediante el mismo, hacían entrega de la información solicitada y, lo anterior no resulta procedente como lo pretende la autoridad porque no es facultad de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entregar la información a los solicitantes cuando los entes obligados la exhiban vía informe, esto es, que la obligación de entregar la información recae en ellos, y no es este órgano colegiado, ya que la atribución de ésta es, entre otras, precisamente vigilar y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de conformidad con el artículo 2, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, empero no para que al momento de comparecer las autoridades ante este órgano garante, sea éste en quien recae la obligación de entregar la información, pues de ser así, se desnaturalizaría lo establecido en ya referido artículo 61, fracción VII en relación con los artículos 73, primer párrafo y 76 , ambos de la Ley de Transparencia, en el sentido de que es a cargo de la unidad de información adscrita al aquí ente obligado la encargada de realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública, de entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes, esto es, que es precisamente a la unidad de información quien debe de entregar la información y no, que sea esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública quien deba de entregar la información cuando el ente obligado la envíe en su informe, es por ello que ese argumento del ente obligado resulta erróneo. Por ello, al no proceder el sobreseimiento esta Comisión de Transparencia entra al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra del ente obligado por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente expresó como motivo de inconformidad que a la fecha del recurso había transcurrido el plazo para que la autoridad le proporcione la información solicitada sin que lo haya hecho. 1.3. Agravio fundado. Pues bien, lo fundado del agr


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 01:26:32 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
Registro618485758C87445A862581BE006ACD03Tipo de documento3 Hipervínculo




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