Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 1403/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, Julio César Pérez Ayala, presentó un escrito dirigido al Contralor General del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: (foja 6) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante oficio CGE-DT-2610/UTAI-141/2015, mismo que fue notificado al promovente el 06 seis de julio del mismo año. (fojas 3 y 4) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información, emitida por el Contralor General del Estado, expresado inconformidades en el siguiente tenor: (fojas 1 y 2) CUARTO. Admisión del recurso. El 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1403/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a el ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.(foja 6) QUINTO. Informe. El 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó el proveído por el que recibió el oficio CGE-DT-3079/UTAI-200/2015, signado por el Licenciado Luis Alejandro Padrón Moncada, Contralor General del Estado, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, notificada el 06 seis de julio del mismo año y el escrito del presente recurso se presentó el 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, contra la respuesta proporcionada por el ente obligado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece como objeto de este órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y ésta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se realiza un análisis oficioso de la respuesta emitida por el ente responsable para estar en aptitud de brindar y salvaguardar un verdadero derecho de acceso a la información del quejoso. El quejoso solicitó al Contralor General del Estado de San Luis Potosí, observar, analizar, verificar, comprobar, físicamente, así como copia de toda la información pública que ha generado, obtenido y que ha conservado la Contraloría durante la presente administración hasta el día de la presentación de la solicitud, misma a la cual el ente responsable respondió que resultaba improcedente la solicitud de acceso a la información pública, debido a que ésta se realizó de forma genérica, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 68, fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, el quejoso se duele manifestando que la respuesta y/o contestación emitida por parte del ente responsable no corresponde con la requerida en la solicitud de información pública, y este órgano determina que la respuesta emitida por la autoridad no atendió a las disposiciones y determinaciones legales en materia de transparencia, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero, para que el ente responsable estuviese en aptitud de no dar trámite a una solicitud de información y argumentar que la misma es genérica debió atender íntegramente al criterio que invocó en su respuesta; el 19/10 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual determina que no procede el trámite de solicitudes genéricas en el marco del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual acuerda que las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del solicitante. Lo anterior, siempre y cuando el ente obligado requiera al solicitante a efecto de que este proporcione elementos que permitan identificar con mayor claridad la información, lo anterior con el objeto de que la respuesta de la autoridad cumplan con la expectativa del solicitante al ejercer su derecho de acceso, hecho lo anterior y si éste no hubiese desahogado satisfactoriamente el requerimiento de información adicional efectuado por la autoridad, ésta se encontrará en aptitud de no dar trámite a la misma y declararla genérica, sin embargo, el ente obligado no realizó ningún requerimiento al solicitante, por ende, el mismo no puede manifestar que dicha solicitud es genérica y por tanto no substanciar la misma. Segundo, el ente obligado refirió que la solicitud presentada por el quejoso se hizo de manera genérica por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, artículo que establece: “ARTÍCULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico; II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública”. Las fracciones II y III del artículo en cita, que refiere el ente responsable, el quejoso no satisfizo en la solicitud de información, es la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita y datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, no obstante lo anterior, el quejoso solicitó toda la documentación pública, entendiéndose está como toda la contenida en los documentos que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial, he aquí que el quejoso fue preciso al señalar : “solicito toda la documentación pública”, que tiene en posesión la Contraloría General del Estado y proporcionó como dato para facilitar la búsqueda y localización la temporalidad de la misma al referir la información que se generó en la presente administración de la Contraloría General del Estado hasta la fecha de la solicitud de la información, la cual comprendió del 26 veintiséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, fecha en la cual el C. Fernando Toranzo Fernández, tomó posesión del cargo de Gobernador Constitucional del Estado, al 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, fecha en la cual presentó la solicitud de información el quejoso. No obstante, que la autoridad no realizó el requerimiento antes reseñado, este órgano garante determina que el solicitante fue preciso en señalar la información que quería observar, verificar y comprobar físicamente, en consecuencia lo que procede es revocar el acto impugnado, y se conmina al ente obligado para efecto de que emita una nueva respuesta en la cual deberá de poner a disposición del quejoso todos los documentos, oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de la Contraloría en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia el ente responsable, deberá emitir una respuesta en la cual pondrá a disposición del quejoso toda la información pública exceptuando aquella clasificada como reservada o confidencial que generó la Contraloría General del Estado en la presente administración la cual comprendió del 26 veintiséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, fecha en la cual el C. Fernando Toranzo Fernández, tomó posesión del cargo de Gobernador Constitucional del Estado, al 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, fecha en la cual presentó la solicitud de información el quejoso, cierto es que el sujeto obligado establecerá la forma y términos en que dará el trámite interno a las solicitudes materia de acceso a la información, no obstante, la autoridad procurará una disposición real de mostrar al quejoso la información peticionada, misma que le facilitara, por lo cual el ente responsable deberá establecer un lugar, horario y personal para darle a conocer la información peticionada. De igual manera, la autoridad deberá especificar las cuotas de acceso que tendrá que cubrir el quejoso, es decir, que determinará el costo por unidad de la copia simple y de la certificada, en virtud que el quejoso no definió que tipo de copia requería, lo anterior para que una vez que el mismo conozca la información de manera física establezca cuál es la información que desea reproducir, y proceda a realizar el pago correspondiente, mismo que deberá cubrir previo a la reproducción de la información solicitada, la cual se pondrá a su disposición de conformidad con lo establecido en el acuerdo de pleno 290/2009, mimo que reproduce: “ACUERDO DE PLENO CEGAIP-290/2009: “Los entes obligados que mediante resolución dictada por este Órgano Colegiado sean instruidos a entregar información a los particulares, tendrán la obligación de notificar legalmente a la parte interesada que la información está disponible para su entrega o consulta; el ente obligado tendrá la obligación de conservar la información en la Unidad de Información Pública de la entidad que corresponda por un término de diez días hábiles posteriores a la fecha de la notificación y en caso de que la información no sea recogida o consultada por el interesado dentro del término anteriormente mencionado, deberá hacer del conocimiento de esta Comisión dicha circunstancia, remitiendo las constancias que lo acrediten, para el efecto de que este Órgano Colegiado previo análisis de las constancias remitidas determine si en el caso específico, resulta procedente que el e


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad383289EEA78462C0862581B700599328Creado el 10/12/2017 10:26:18 AM
Carátula de registro08A46278E0444B5E862581B7005997C0Autorcegaip slp
Registro604CDECA2B85A13B862581B7005A4C9FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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