Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran los expedientes 3866/2015-3, 3867/2015-1, 3872/2015-3, 3874/2015-2, 3875/2015-3, 3876/2015-1, 3877/2015-2, 3878/2015-3, 3879/2015-1, 3880/2015-2, 3882/2015-1, 3883/2015-2, 3884/2015-3, 3885/2015-1, 3886/2015-2, 3887/2015-3, 3888/2015-1, 3889/2015-2, 3890/2015-3, 3891/2015-1, 3892/2015-2, 3893/2015-3, 3895/2015-2, 3896/2015-3, 3897/2015-1, 3898/2015-1, 3899/2015-3, 3901/2015-2, 3902/2015-3, 3903/2015-1, 3904/2015-2, 3905/2015-3, 3906/2015-1, 3907/2015-2, 3908/2015-3, 3909/2015-1, 3910/2015-2, 3911/2015-3, 3912/2015-1, 3913/2015-2, 3914/2015-3, 3915/2015-1, 3916/2015-2, 3917/2015-3, 3918/2015-1, 3919/2015-2, 3920/2015-3, 3921/2015-1, 3922/2015-2, 3923/2015-3, 3924/2015-1, 3925/2015-2, 3926/2015-3, 3927/2015-1, 3928/2015-2, 3929/2015-3, 3930/2015-1, 3931/2015-2, 3932/2015-3, 3933/2015-1, 3934/2015-2, 3935/2015-3, 3936/2015-1, 3937/2015-2, 3939/2015-1, 3940/2015-2 3941/2015-3, 3942/2015-1, 3943/2015-2, 3944/2015-3, 3945/2015-1, 3946/2015-2, 3947/2015-3, 3948/2015-1, 3949/2015-2, 3950/2015-3, 3951/2015-1, 3952/2015-2, 3953/2015-3, 3954/2015-1, 3955/2015-2, 3956/2015-3, 3957/2015-1, 3958/2015-2, 3959/2015-3, 3960/2015-1, 3961/2015-2, 3962/2015-3, 3963/2015-1 3964/2015-2, 3965/2015-3, 3966/2015-1, 3968/2015-3, 3969/2015-1, 4027/2015-2, 4028/2015-3, 4029/2015-1, 4030/2015-2, 4032/2015-1, 4033/2015-2, 4034/2015-3, 4035/2015-1, 4036/2015-2, 4038/2015-1, 4042/2015-2, 4043/2015-3, 4044/2015-1, 4045/2015-2, 4046/2015-3, 4047/2015-1, 4048/2015-2 y 4049/2015-3, relativo a los recursos de queja, interpuestos mediante el sistema INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR, y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, la Contraloría General del Estado, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX, 95 noventa y cinco solicitudes de información pública, las cuales quedaron registradas con folios electrónicos; 00852615, 00852715, 00853115, 00853515, 00852815, 00853315, 00854115, 00854715, 00853915, 00854215, 00857415, 00857515, 00857815, 00857915, 00856715, 00855615, 00857015, 00855915, 00856815, 00858215, 00858515, 00859115, 00855015, 00854415, 00855815, 00855115, 00854515, 00856415, 00856215, 00852915, 00855315, 00853615, 00857215, 00856915, 00856115, 00859615, 00853815, 00859915, 00858815, 00858315, 00860315, 00860415, 00866515, 00860715, 00860915, 00859713, 00860215, 00861215, 00861215, 00861615, 00859315, 00861415, 00859015, 00857115, 00858015, 00858715, 00858715, 00861815, 00861915, 00862215, 00862515, 00862915, 00863115, 00863615, 00863315, 00864115, 00857315, 00866115, 00862621, 00862815, 00865315, 00864415, 00862115, 00865515, 00864715, 00865915, 00864315, 00863515, 00863915, 00864515, 00866615, 00865715, 00866015, 00866515, 00866715, 00866415, 00867215, 00867415, 00866915, 00867315, 00866315, 00867015, 00867715, 00867515, 00867615, 00866115, 00867915, 00867115, 00868215, 00868615, 00868715, 00868315, 00869215, 00869315, 00869415, 00869515, 00869015. 00869115, 00866815, 00867515, 00868115, 00868415, 008685515 y 00868815 signadas por Eliminado 1 en la cual requirió: “SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR EN FORMA FISICA (NO ELECTRONICA) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMEN TOS EN DONDE OBRE Y CONSTE EL SALARIO, SUELDO O REMUNERACION QUE RECIBIO EL PERSONAL QUE LABORO EN LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DURANTE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS” SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 21 veintiuno de de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación vía INFOMEX y correo electrónico a la solicitud de información planteada. “Se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información mediante oficio No. CGE/DT-3103/2015 remitido a través del correo Eliminado 2 que proporcionó en la misma. Lo anterior dado que presentó 583 solicitudes lo cual hizo imposible el manejo del sistema en el aspecto técnico y humano”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 6 seis, 7 siete, 8 ocho y 10 diez y 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recursos de queja mediante el sistema INFOMEX ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la falta de respuesta a su solicitud de información, por parte de la Contraloría General del Estado el Estado, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “LA OMISION A DAR CONTESTACION A LO REQUERIDO EN MI SOLICITUD DE INFORMACION PUBLICA ART. 98 DE LA LEY DE LA MATERIA” CUARTO. Admisión del recurso. El 21 veintiuno y 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite los presentes recursos de queja; tuvo como ente obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR, y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 3866/2015-3, 3867/2015-1, 3872/2015-3, 3874/2015-2, 3875/2015-3, 3876/2015-1, 3877/2015-2, 3878/2015-3, 3879/2015-1, 3880/2015-2, 3882/2015-1, 3883/2015-2, 3884/2015-3, 3885/2015-1, 3886/2015-2, 3887/2015-3, 3888/2015-1, 3889/2015-2, 3890/2015-3, 3891/2015-1, 3892/2015-2, 3893/2015-3, 3895/2015-2, 3896/2015-3, 3897/2015-1, 3898/2015-1, 3899/2015-3, 3901/2015-2, 3902/2015-3, 3903/2015-1, 3904/2015-2, 3905/2015-3, 3906/2015-1, 3907/2015-2, 3908/2015-3, 3909/2015-1, 3910/2015-2, 3911/2015-3, 3912/2015-1, 3913/2015-2, 3914/2015-3, 3915/2015-1, 3916/2015-2, 3917/2015-3, 3918/2015-1, 3919/2015-2, 3920/2015-3, 3921/2015-1, 3922/2015-2, 3923/2015-3, 3924/2015-1, 3925/2015-2, 3926/2015-3, 3927/2015-1, 3928/2015-2, 3929/2015-3, 3930/2015-1, 3931/2015-2, 3932/2015-3, 3933/2015-1, 3934/2015-2, 3935/2015-3, 3936/2015-1, 3937/2015-2, 3939/2015-1, 3940/2015-2 3941/2015-3, 3942/2015-1, 3943/2015-2, 3944/2015-3, 3945/2015-1, 3946/2015-2, 3947/2015-3, 3948/2015-1, 3949/2015-2, 3950/2015-3, 3951/2015-1, 3952/2015-2, 3953/2015-3, 3954/2015-1, 3955/2015-2, 3956/2015-3, 3957/2015-1, 3958/2015-2, 3959/2015-3, 3960/2015-1, 3961/2015-2, 9962/2015-3, 3963/2015-1 3964/2015-2, 3965/2015-3, 3966/2015-1, 3968/2015-3, 3969/2015-1, 4027/2015-2, 4028/2015-3, 4029/2015-1, 4030/2015-2, 4032/2015-1, 4033/2015-2, 4034/2015-3, 4035/2015-1, 4036/2015-2, 4038/2015-1, 4042/2015-2, 4043/2015-3, 4044/2015-1, 4045/2015-2, 4046/2015-3, 4047/2015-1, 4048/2015-2 y 4049/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último, el Pleno de este Órgano Colegiado ordeno el 01 primero de octubre de 2015 dos mil quince la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver los presentes recursos de queja. QUINTO. Informe. El 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió los oficios CGE-DT-381/UTA-261/2015 y CGE-DT-360/UTA-260/2015, signado por el Licenciado José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General de Estado, a través de los cuales rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 20 de agosto de 2015 dos mil quince, notificada en la misma fecha y los escritos de los presentes recursos se presentaron el 6, 7, 8, 10 y 11 de de septiembre 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a travez del principio de sencilles en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, pazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. No obstante, que el quejoso adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente del informe que le requirió este órgano a la autoridad, informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente, como se aparecía en las fojas 593 a 714 de las copias certificadas que acompaño al informe, en las cuales se aprecia la notificación al correo electrónico que proporciono en dicho sistema, anexando a este último el oficio CGE/DT-3103/2015, lo anterior dado que presentó 583 solicitudes lo cual hizo imposible el manejo del sistema en el aspecto técnico y humano, oficio que contenía la respuesta a las solicitudes de información presentadas el 6 seis, 7 siete, 9 nueve, 10 diez y 11 once de septiembre del presente año, de las cuales refiere no se le dio respuesta. Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acreditó que emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Según obra en copia certificada a foja 623, el ente obligado notificó el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, mediante correo electrónico que señaló el quejoso en el sistema INFOMEX a través del correo electrónico del Contralor Luis Alejandro Padrón Moncada, como obra en copia certificada de la bandeja de dicho correo, a saber; Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acredita haber emitido la respuesta correspondiente a


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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


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