Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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2974-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 2974/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 3 tres de julio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 2 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública de la forma siguiente: (Visible en las fojas de la 18 a la 33 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 2974/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe. QUINTO. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 21 veintiuno de ese mes tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3135/UTAI-212/2015 firmado por el Contralor General del Estado, junto con 1 un anexo; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 12 doce de agosto, es decir, al noveno día hábil, sin contar el sábado 18 dieciocho, domingo 19 diecinueve, así como también del lunes 20 de julio al viernes 31 del mismo mes, por tratarse de días inhábiles para esta Comisión. Y también sábado 8 ocho y domingo 9 de julio. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó literalmente como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causa agravio la omisión de la contestación por parte del ente obligado, porque no corresponden con la requerida en su solicitud. 1.3. Agravio infundado. Lo infundado del agravio depende de que a la recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado como se expone a continuación. En esencia, en el presente caso no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en el que solicitó se aplicara el principio de “afirmativa ficta” contemplado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual se configura y aplica, si transcurridos los 10 diez días hábiles estipulados en el artículo 73 de la Ley en cita otorgados a la autoridad para dar contestación, esta no respondiere al interesado, en consecuencia de la pasividad de la autoridad, se obliga a entregar la información solicitada de manera gratuita. No obstante, que el quejoso adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente del informe que le requirió este órgano a la autoridad, informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente, como se aparecía en las fojas 18 a 33 de las copias certificadas que acompaño al informe, en las cuales se aprecia la cédula de notificación personal que realizó el notificador de la Contraloría General del Estado al quejoso Eliminado 1 el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, en el domicilio que señaló el quejoso para oír y recibir notificaciones, en el cual se le entregó el original del oficio CGE-DT-2615/UTAI-146/2015, mismo que contenía la respuesta a la solicitud de información presentada el 03 tres de julio del presente año, de la que refiere no se les dio contestación. Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acredita haber emitido la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, de conformidad a lo anotado en las líneas que anteceden, resulta infundado el argumento del quejoso en el sentido de que el ente obligado fue omiso en dar respuesta a su solicitud, ya que la autoridad justificó que emitió y notificó de manera personal, la respuesta correspondiente en los términos establecidos por la Ley de Transparencia; sin embargo, este órgano estudiará de manera oficiosa la respuesta emitida por el ente obligado, en atención a las particularidades de los argumentos jurídicos que planteó el ente obligado. Primero, señala la autoridad que en el periodo comprendido del 28 veintiocho de mayo al 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de la Contraloría General del Estado, un total de 357 trescientos cincuenta y siete solicitudes de acceso, signadas por Eliminado 1, en las cuales requirió información de forma genérica y reiterativa, ya que en la mayoría de las solicitudes pide la misma información, o de información que le fue otorgada con anterioridad, o bien que se desprende de respuestas anteriores; asimismo, estableció que en 65 sesenta y cinco solicitudes hay identidad de información peticionada, de dichas aseveraciones y las estadísticas expuestas por la autoridad en la respectiva contestación, esta advirtió se actualiza la figura de abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que el quejoso, actúa en perjuicio del ente obligado, al pretender generar búsqueda de información, evidentemente gravosas y desproporcionadas, causando un daño al interés público con la saturación de solicitudes de información, al entorpecer la entrega de información y distraer los recurso humanos y materiales de la autoridad. Igualmente, el ente obligado afirma que la actuación del quejoso al ejercer un supuesto derecho de acceso a la información pública encuadra en los elementos que integran la figura del “abuso de un derecho”, y que son: 1.- La existencia de un derecho ejercido por un titular. 2.- La ausencia de utilidad para el titular. 3.- La intención de daño con móvil del ejercicio del derecho. 4.-Un daño efectivamente causado a otro sujeto. Una vez, que se destacaron los argumentos que plasmó la autoridad en la respuesta proporcionada al quejoso, éste órgano se pronuncia en el sentido que dicha contestación fue emitida con razonamientos lógico jurídicos, para avalar dicha conclusión, al considerar esta Comisión que se actualiza la figura de un abuso del derecho de acceso a la información pública por parte del quejoso, lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: Antes de exponer las consideraciones por la cuales este órgano advierte se actualiza un abuso del derecho de acceso a la información, es preciso definir qué se entiende como abuso del derecho, concibiendo este como la acción cometida por el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que le concede esa facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, a los fines sociales o económicos del derecho. En este caso, dicha facultad consiste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad, contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho, a la promoción de la cultura de la transparencia y al mejoramiento de la convivencia social. Ahora bien, el abuso del derecho es aplicado como un límite al ejercicio de los derechos y determinar que nadie puede ejercitar un derecho sólo para dañar a alguien – personas físicas y/o morales (instituciones públicas) – sin beneficio propio, ya que el ejercicio de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. No pasa desapercibido para este órgano garante, el hecho de que la ley no ampara el abuso del derecho, sin embargo, todo acto u omisión; que sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, debe dar lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0B28BE7CF1FDE39E862581B7005B8E38Creado el 10/12/2017 10:49:23 AM
Carátula de registro093D1DB9556A23B2862581B7005B97EAAutorcegaip slp
Registro5F806B1D48F8503B862581B7005C69CATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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