Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 1400/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Contralor General del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: (foja 6) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante oficio CGE-DT-2411/UTAI-109/2015, mismo que fue notificado al promovente el 06 seis de julio del mismo año. (fojas 3 y 4) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información, emitida por el Contralor General del Estado, expresado inconformidades en el siguiente tenor: HECHOS: (fojas 1 y 2) CUARTO. Admisión del recurso. El 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1400/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a el ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.(foja 7) QUINTO. Informe. El 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó el proveído por el que recibió el oficio CGE-DT-3074/UTAI-198/2015, signado por el Licenciado Luis Alejandro Padrón Moncada, Contralor General del Estado, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, notificada el 1° primero de julio del mismo año y el escrito del presente recurso se presentó el 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, contra la respuesta proporcionada por el ente obligado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece como objeto de este órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y ésta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se realiza un análisis oficioso de la respuesta emitida por el ente responsable para estar en aptitud de brindar y salvaguardar un verdadero derecho de acceso a la información del quejoso. En principio, esta Comisión procede al análisis de la pretensión del quejoso, en el sentido de que se aplique el criterio del Pleno CEGAIP 401/2009. Dicho criterio deriva del principio de afirmativa ficta consagrado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxima del derecho de acceso que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que establece los artículos 73 y 75 de la Ley de la materia, ya que estos preceptos tienen por objeto que el derecho de acceso de los solicitantes no se vea afectado ante la pasividad de la autoridad quien debe de emitir una respuesta, de tal manera que la abstención de emitir la respuesta correspondiente por parte de la autoridad no sea indefinida. Ahora bien, el artículo 73 de la ley de la materia, dispone que las Unidades de Información Pública de cada ente obligado serán las encargadas de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la misma, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, plazo que podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello y se notifique tal circunstancia al solicitante. O bien en su caso, que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial, reservada, o no corresponde la solicitud a la unidad de información pública, de igual manera aquella debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, esto es que, que necesariamente debe de haber respuesta en dicho plazo, ya sea para acceder o bien, para negar la información. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo, es decir, los 10 diez días que otorga la citada normatividad para tal efecto, o bien tampoco lo hace una vez que haya hecho uso de la prórroga para dar respuesta, la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplique el principio de afirmativa ficta, que implica obligar a la autoridad responsable a entregar la información en la modalidad solicitada por el quejoso, de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Circunstancias que no acontecen en el caso que nos ocupa, ya que el particular realizó su solicitud de acceso el 19 diecinueve de junio del 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió la contestación correspondiente el 22 veintidós de junio del mismo año, la cual se notificó de manera personal el 01 primero de julio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que de la fecha de presentación de la solicitud y en la que se hizo sabedor de la respuesta, mediaron 8 días hábiles, iniciando el computo el día hábil siguiente de la presentación de dicha solicitud el 22 de junio, trascurriendo así el 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de junio, y 1 de julio todos del año 2015 dos mil quince, descontando el 20 y 27 (sábados) y 21 y 28 (domingos) por ser inhábiles. Así es, los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, implica que el sujeto obligado, no acató los términos previstos por la Ley de Transparencia del Estado para efecto de contestar una solicitud de información. Asimismo, la Ley de la Materia establece que la aplicación de dicho principio tiene las siguientes consecuencias: 1. Que el sujeto obligado entregue de forma gratuita la información solicitada; 2. Que la información sea puesta a disposición del particular en la modalidad en la fue peticionada de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia; Dichas circunstancias resultan del hecho de no responder la solicitud de información, en virtud de que se entiende en sentido positivo, de conformidad al tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia, es decir, que significa que la autoridad posee la información y que esa información es pública. De igual manera se hace la precisión, que no obstante que se actualice el principio de afirmativa ficta, se configuran hipótesis que no implican para la autoridad la obligación de la dación de la información, es decir: a) Cuando la información es reservada. b) Cuando la información es confidencial. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada, ésta no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que esta Comisión realiza una interpretación al principio de que se trata, contenido en el criterio CEGAIP 401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, el cual establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad383289EEA78462C0862581B700599328Creado el 10/12/2017 10:24:34 AM
Carátula de registro08A46278E0444B5E862581B7005997C0Autorcegaip slp
Registro5DF11C2115FD53A9862581B7005A23EBTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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