Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 48/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 vía INFOMEX, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del ARCHIVO HISTÓRICO “LIC. ANTONIO ROCHA”, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX con folio electrónico 00014716, al Archivo Histórico del Estado en la cual requirió: “Funciones realizadas por cada una de las personas que trabaja en el Archivo Histórico y los sueldos y compensaciones que percibe.”
(foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado contestó la solicitud de información y le informó; TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, la cual se registró con el folio PF000002016, en el cual expresó su inconformidad en el siguiente tenor: “No se proporcionó información sobre lo solicitado” CUARTO. Admisión del recurso. El 05 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del ARCHIVO HISTÓRICO “LIC. ANTONIO ROCHA”, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 48/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la
entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 113/2016.S.E, que se aprobó en la sesión extraordinaria del 11 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se acordó el 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. QUINTO. Informe. El 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio AHE-DIR/07/2016, signado por la Doctora Flor de María Salazar Mendoza, Directora del Archivo Histórico del Estado “Lic. Antonio Rocha”, el cual se recibió en oficialía de partes el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis, a través del cual rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. El 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído donde estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación se interpuso oportunamente, ya que la resolución impugnada se dictó el 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, y el escrito del presente recurso se interpuso el 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por tal, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. La autoridad solicitó se sobresea el presente asunto, sin embargo, es de referir al mismo que dicha figura es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento se debe estar al contenido del artículo 104 de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca”. En función de la normativa señalada se advierte que las resoluciones de esta Comisión pueden sobreseerse, cuando el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia.  El primero se refiere a la actividad del sujeto obligado, consiste en modificar o recovar su acto o resolución.  El segundo término, que la impugnación quede sin efecto o sin materia, que el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de tal manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia. En este sentido, la existencia y subsistencia de un conflicto u oposición de intereses entre las partes, constituyen la materia del proceso; por ello, cuando tal circunstancia desaparece, el litigio en consecuencia, en virtud de una modificación o revocación del sujeto obligado, la controversia queda sin materia. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no impera ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que de los autos del presente expediente, no es visible que el particular se haya desistido de la queja o haya fallecido, de igual manera la autoridad responsable, no revocó, ni modificó la respuesta primigenia para estar en aptitud de sobreseer el presente medio de impugnación, sino todo lo contario, reitero y justificó la respuesta que emitió, por ende esta el presente asunto no se encuentra en algún supuesto para sobreseer el recurso de queja. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Por tanto, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el particular solicitó saber las funciones que realiza cada una de las personas que trabaja en el Archivo Histórico, sueldos y compensaciones que perciben, por consiguiente, el ente obligado contestó que acudiera a la dirección del archivo histórico “Lic. Antonio Rocha” en un horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes a consultar el módulo de acceso a la información para saber las funciones y sueldos, así como que no existen compensaciones que perciba el personal que labora en el archivo. El particular se dolió con la respuesta que le proporcionó la autoridad, e interpuso el presente medio de impugnación, donde manifestó como inconformidad que no se le proporcionó la información que solicitó, con dicha manifestación se le corrió traslado al ente obligado, el cual refirió en el informe que le requirió esta Comisión, que jamás se le negó el acceso, toda vez que la información que peticionó en es pública de oficio, la cual se encuentra el modulo de información del archivo histórico en cumplimiento al artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde además especificó lugar, horario y medio en el cual se encuentra la información, lo anterior en virtud de que el particular no señaló el medio que requería para la entrega de la información. En mérito de lo expuesto, es importante precisar que la Ley de Transparencia distingue las obligaciones que por ministerio de Ley y sin necesidad de que medie solicitud alguna, las dependencias y entidades deben poner a disposición del público, y las solicitudes de acceso a información que deben ser respondidas por las dependencias y entidades de conformidad con lo establecido en la citada Ley, es decir, con independencia que la información solicitada sea de oficio, y que por ende se deba de encontrar publicada en la página Web de transparencia de la autoridad responsable, esta deberá orientar al solicitante para otorgarle acceso a los documentos que obren en sus archivos, en caso de que se presente una solicitud de acceso a los mismos. Así pues, se coligue que la información que solicitó el particular es información pública de oficio, que debería de estar publicada en la página Web de transparencia del ente responsable sin que mediara solicitud alguna, y que por ende, debe de estar dentro de los archivos de la autoridad, lo anterior para salvaguardar el espíritu del derecho de acceso a la información el cual consiste en la obligación de las autoridades de informar sobre su actividad, de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia, a saber; “ARTÍCULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos, funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa, perfil de puestos y plazas conforme a lo prescrito por la normatividad de la materia, así como versión pública del curriculum vitae de sus funcionarios; III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.”
Con base en la disposición normativa antes descrita y máxime que dicha información implica el manejo de recursos públicos, el ente obligado debe proporcionar la información que solicitó el particular, ya que la información que genera y controla el Estado a través de las instituciones de la administración pública no es de índole privado sino que su contenido pertenece a la sociedad, por tanto, los entes obligados deben contar con la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así pues, el acceso a la información materia del presente recurso debe otorgarse, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información pública y, revelar aspectos útiles para que los ciudadanos puedan conocer y valorar el desempeño de la autoridad. Una vez que se precisó lo anterior, es menester señalar que el particular realizó su solicitud de acceso a la información mediante el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de San Luis Potosí (INFOMEX) de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Transparencia del


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad618C6611593D702B862581DF005483B3Creado el 11/21/2017 11:43:49 AM
Carátula de registroAA90AE6CEC3837CA862581DF0054F639Autorcegaip slp
Registro5BC892E65D07C997862581DF0061657BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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