Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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404-2015-3.docx

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San Luis Potosí, SLP., a 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 404/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE EDUCACIÓN BÁSICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA TÉCNICA y de la ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 1, por conducto de su DIRECTOR. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 06 seis de mayo de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, en la que solicitó la siguiente información: SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. Solicitud de información a la cual los entes responsables dieron contestación, mediantes diversos oficios, el primero con número 585/ST1/14-15, suscrito por el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 1 de la Secretaría de Educación en la cual manifestó: El segundo dio contestación mediante oficio número 0435/CGRH-A y V-2015, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, dio contestación de la siguiente letra: TERCERO. Interposición del recurso de queja El 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a la solicitud de información de fecha 4 cuatro de junio del presente año, por el Director de la Escuela Secundaría Técnica número 1 uno de la Secretaría de Educación en el Estado, describiendo su inconformidad de la siguiente letra: CUARTO. Admisión del recurso. El 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE EDUCACIÓN BÁSICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA TÉCNICA y de la ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 1 por conducto de su DIRECTOR; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 404/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. Informe. El 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido 3 tres oficios el primero con número UIP-1047/2015, el segundo con número ST/372/2015, el tercero sin número, signados respectivamente por el Licenciado el Estrada López Titula de la Unidad de Información Pública, Profesor Jesús Manuel Martínez Cruz, Jefe del Departamento de Educación Secundaria Técnica y Profesor Luis Ignacio Diéguez Romero, Director de la Escuela Secundaria Técnica número 1, todos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, visto el contenido de los oficios se le tuvo al Titula de la Unidad de Información Pública y Director de la Escuela Secundaria Técnica número 1; por rindiendo el informe solicitado, por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, con respecto a los diversos entes responsables se les tuvo por omisos en rendir el informe que se les requirió mediante el proveído de fecha 26 veintiséis de junio de 2015, de igual manera se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince, y el escrito del presente recurso presentó el 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento, entendiéndose este como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada y esta a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se realiza un análisis oficioso de lo peticionado por el quejoso en su solicitud de información y la respuesta emitida por el ente, a efecto de salvaguardar un verdadero derecho de acceso a la información del solicitante. En primer término, el quejoso solicitó en el punto número 1 uno de la solicitud de información; la orden de presentación (nombramiento) y formato único de la servidora pública Rosa María Rebeca López Orduña, por lo cual la autoridad refirió que dicha información es confidencial toda vez que contiene datos personales concernientes a una persona identificada como lo señala el artículo 116 primer párrafo y 120 de la Ley General de Transparencia de acceso a la información pública, ya que el formato único del personal, como su nombre lo dice es único y contiene datos meramente privados y personales, como es el domicilio, teléfono y demás datos, es por lo que para proporcionarla tendría que solicitar la aprobación de la persona involucrada y, no cuenta con dicha autorización. Afirmación que resulta inexacta, ya que los nombramientos de los servidores públicos y formato único de personal de la Secretaría de Educación de Estado, constituyen información pública, toda vez que se trata de actos administrativos relativos al manejo de su personal y, por ende, justifican parte del ejercicio del presupuesto público asignado, no obstante que se considera información de naturaleza pública, lo cierto es que en acatamiento a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, que establecen que para dar acceso a los referidos documentos es necesario generar una versión pública de la que se supriman los datos confidenciales que contengan, como pueden ser el domicilio, el estado civil, RFC o el teléfono particular del servidor público respectivo. Lo anterior de conformidad con los artículos 3 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que señalan: ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XVII. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; XIX. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial; ARTÍCULO 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. De igual manera, resulta aplicable los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública del Estado, emitidos por esta Comisión y que a continuación se desglosan: LINEAMIENTO TRIGÉSIMO NOVENO. En los casos en que un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, la dependencia o entidad deberá elaborar una versión pública, testando las partes o secciones clasificadas y señalando aquéllas que fueron omitidas. LINEAMIENTO CUADRAGÉSIMO. La información pública de conformidad con los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley, no podrá omitirse de las versiones públicas. Tampoco podrá omitirse el nombre de los servidores públicos en los documentos, ni sus firmas autógrafas. LINEAMIENTO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los titulares de las unidades administrativas de cada entidad pública son los encargados de proponer a la Unidad de Información Pública respectiva, la información que deba ser testada de los documentos originales para la elaboración de su versión pública. La Unidad de Información Pública, remitirá al Comité de Información respectivo el proyecto de versión pública enviado por las unidades administrativas de la entidad pública, para su aprobación. El Comité de Información de cada entidad pública será responsable de la información que indebidamente sea difundida en las versiones públicas que autorice. LINEAMIENTO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Las versiones públicas no podrán omitir la información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos de las dependencias y entidades, así como el ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de los mismos. Las versiones públicas no contendrán información que, de conformidad con los supuestos establecidos por la Ley, sea reservada o confidencial. Por lo que este Órgano determina, que cierto es que la documentación solicitada contiene información confidencial, sin embargo la misma constituye información pública, entendiéndose esta como la creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, por lo cual la autoridad deberá emitir al quejoso la información solicitada, generando una versión pública a efecto de brindarle un acceso a la información solicitada, lo anterior en virtud que el derecho de acceso a la información no es, ni puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares. En segundo término, el solicitante peticiono en el punto 4 de la solicitud de información copia del reporte de incidencias que realizó el área de prefectura donde cada mes reporta a la dirección las incidencias, y/o retardos de la servidora pública Rosa María Rebeca López Orduña del ciclo escolar 2014-2015 a la fecha de suscripción de la solicitud, petición a la cual el ente responsable refirió que era información que por cuestiones de cambio y jubilación, no se ha contado con el personal completo de prefecturas en el ciclo escolar 2014-2015, por lo que no se han detenido a realizar reportes al personal tanto por la carga de trabajo, como por la falta de elementos de prefectura, manifestación que genera al solicitante incertidumbre, ya que de dicha contestación, se deduce que la autoridad si genera la información solicitada sin embargo, por las circunstancias narradas no ha sido posible generarla, no obstante lo anterior dichas manifestaciones no son suficientes para justificar que la información solicitada no se encuentra dentro de los archivos de la institución y, por ende no emitir la misma, por lo cual el ente responsable tiene que justificar dichas aseveraciones, lo anterior con el objetivo que la autoridad responsable no transgredan el principio de máxima publicidad entendiendo esté como el deber de los sujetos obligados de poner a disposición de la sociedad toda la información relevant


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad86DFE493E4E8E942862581B700599CD0Creado el 10/12/2017 10:36:24 AM
Carátula de registroAF00982A9769D6A1862581B70059A97AAutorcegaip slp
Registro55C454A3EF293498862581B7005B3921Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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