Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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280-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 280/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por ELIMINADO 1 contra el CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA y de su PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 2 dos de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00139715 ciento treinta y nueve mil setecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: De conformidad con el texto vigente de los artículos 95 fracciones I a V, 116, fracción III, de la constitución federal, (sic) 73 fracción IV ley (sic) general (sic) de transparencia (sic), 57 fracción XXIII constitución (sic) local de san (sic) luis (sic) potosí (sic) y 18, fracción VI ley (sic) de transparencia (sic) estatal (sic) al considerarse información de utilidad e interés público, solicito la documentación completa difundida a través de la internet que consideró el congreso del estado (sic) para elegir magistrado del supremo (sic) tribunal (sic) de justicia (sic) a armando (sic) rafael (sic) oviedo (sic) abrego (sic) y que deberá ser cuando menos las condiciones para el ingreso, convocatoria y fecha de publicación en periódico oficial, documento que acredite el goce de buena reputación, el que acredite servicio con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, el no haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, el haberse distinguido por su honorabilidad y competencia, sus antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica y en otras ramas de la profesión. (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince el CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible de las fojas 3 a la 6 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00014315 catorce mil trescientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA y de su PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 280/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 1 uno de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 25 veinticinco de junio tuvo por recibido el oficio LX/UIP/105/2015 firmado por el Jefe de la Unidad de Información Pública del CONGRESO DEL ESTADO, junto con cuatro anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 16 dieciséis del mismo mes del año en curso, es decir, al quinto día hábil, sin contar los días 13 trece y 14 catorce por ser sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad que el Congreso hizo una simulación, ya que lo “invitó” a recoger la documentación del nombramiento que debe de publicarse en la página de internet para que a través de la red mundial se conozca y que se debe de observar la Ley de Acceso a la Información del Estado San Luis Potosí (sic) que incluye la obligación de publicar los documentos que concluyeron con el nombramiento de un magistrado, miembro del Poder Judicial y que es de interés público que favorece a la rendición de cuentas de cara a la sociedad mexicana. Así, en esencia el recurrente se inconforma por la modalidad de entrega de la información, ya que el ente obligado sobre la información que aquél le pidió, le manifestó que derivado de la modalidad en que la poseía debía de pagar la reproducción y, el quejoso alega que esa información debe de estar publicada en la página oficial de la autoridad, es decir, debe estar de forma electrónica y reiteró su solicitud de acceso a la información pública. 1.3. Agravio parcialmente fundado. La parcialidad de lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en parte en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ya se ha dicho, que en esencia, el recurrente en su motivo de inconformidad manifiesta que el nombramiento del magistrado en mención debe de hacerse a través de la página electrónica del CONGRESO DEL ESTADO, en el cual deben de publicarse los documentos que concluyeron con el nombramiento de dicho magistrado, ya que dice que es de interés público. Así, efectivamente como lo plantea el recurrente en la especie, esa información debe de publicarse en la página electrónica del ente obligado, como información pública de oficio. En efecto, de conformidad con el artículo 3°, fracción XX de la Ley de Transparencia la información pública de oficio es aquélla en que las entidades están obligadas a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada la información prevista en los artículos del 18 al 25 de esa ley, esto es que a esa información se pueda acceder desde un medio electrónico sin que medie solicitud de acceso a la información pública. Ahora, es necesario precisar que el artículo 19, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y el lineamiento décimo octavo de los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Pública de Oficio establecen respectivamente lo siguiente: ARTICULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales; DÉCIMO OCTAVO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 19 de la Ley, el directorio de servidores públicos, debe contener y detallarse la siguiente información: I. Nombre del servidor, precisando nombre completo y apellidos; II. Puesto que desempeña, con la especificación clara del nivel del que se trate, detallando el grado de distinción ya sea por letra o número en cada uno, con la remuneración mensual por puesto, y cualquier otra percepción que reciban en el ejercicio de sus funciones. III. Domicilio oficial, especificando calle, número exterior e interior, las calles entre las que se encuentre el domicilio, colonia, ciudad, número telefónico directo o conmutador con extensión oficial, número de fax y dirección electrónica oficial, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento. La información a que se refiere el presente artículo deberá ponerse a disposición del público incluso las modificaciones, en un plazo de no más de quince días hábiles a partir de que se genere. Esto es, que es verdad que es obligación del ente obligado publicar de manera electrónica en su página oficial la información referente, a los nombramientos, sin embargo, es necesario precisar que los nombramientos de los que hay obligación de publicar son los que tiene que ver, en el caso de los artículos citados, directamente con el propio CONGRESO DEL ESTADO es decir, a los miembros que integran ese Poder y por lo tanto, no hay obligación de publicar electrónicamente los nombramientos que haga el CONGRESO DEL ESTADO y que se refieran a, en este caso, el Poder Judicial del Estado, es decir, que sobre éstos no hay obligación del ente obligado de publicar en su página electrónica esa información, cuando se trate de la fracción III del artículo 19, de la Ley de Transparencia y el lineamiento décimo octavo de los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Pública de Oficio. Sin embargo, lo que sí hay obligación de publicar para la autoridad es la información a que se refirió el solicitante referente a la elección que hizo sobre el magistrado de que se trata. Lo expuesto es porque, en el artículo 21, fracción IX, de la Ley de Transparencia refiere que: ARTICULO 21. Además de la señalada en los artícul


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad47756045F1BFA350862581C0005FCA46Creado el 10/21/2017 11:27:08 AM
Carátula de registro00C24E0C72CE7553862581C0005FCE9AAutorcegaip slp
Registro53BDDBE6E73B100B862581C0005FDE6DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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