Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
250-2015-2.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/4D978A6E77F8A551862581B600680DFB/$File/250-2015-2.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 250/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00115115 ciento quince mil ciento quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 2 y 3 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00013115 trece mil ciento quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo a la recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 250/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 12 doce de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 10 diez del mismo mes tuvo por recibido el oficio ECO.03.973/2015 firmado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, junto con un anexo; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; en virtud de la razón del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que el servidor que presta el servicio de correo electrónico del solicitante lo devolvió, se ordenó que las notificaciones le fueran hechas en los estrados de este órgano colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 29 veintinueve de ese mes, es decir, al décimo día hábil, sin contar los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro por ser sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que fue ella la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. La solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio de la recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio de la recurrente. En la especie la recurrente manifestó como motivo de inconformidad literalmente el siguiente: 1.3. Agravio infundado. Lo infundado del agravio depende de que a la recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado como se expone a continuación. Recordemos qué fue la que solicitante pidió a la autoridad y que fue cuántas empresas de la zona industrial cuentan con: 1. Plataformas y
2. Puertos de muestreo para la evaluación de sus emisiones. A lo anterior, la autoridad respondió con la siguiente precisión en el sentido de que no se contaba con información puntual en este sentido, ya que con fundamento en el artículo 111 bis de la Ley General del Equilibrio, que establece las competencias en materia de emisiones a la atmosfera y que dependía de su proceso productivo algunas empresas son de competencia federal, por lo que la generación de sus emisiones son reportadas a la SEMARNAT –Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales–. Y luego respondió a los dos puntos de la solicitud de acceso a la información pública vistos, ya que dijo que las empresas que reportan sus emisiones a la atmosfera a través de la cédula de operación anual, son 62 –sesenta y dos– la cuales reportan que cuentan con plataformas y puertos de muestreo. Así, la autoridad contestó correctamente, ya que en la respuesta vista, aquélla le dijo el número total de las empresas que reportan por medio de la cédula de operación anual las plataformas y puertos de muestreo, así como también, al momento de contestar, como se vio, aclaró que no todas son de su competencia y ello lo fundamentó en el artículo 111 de la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Consecuentemente, es cierto que, en la citada ley establece en el artículo 7 fracción II, y los artículos 111, primer párrafo y 112 establecen cuales son las facultades del Estado, con la salvedad de que no intervengan con las que estén facultadas a la federación, artículos que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación. ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:… ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:… De lo anterior tenemos que, de una simple lectura de la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta que el aquí ente obligado proporcionó a ésta, la misma está cumplida, pues incluso la autoridad respondió de manera puntual y específica sobre lo que le fue pedido, es por ello que su agravio es infundado, pues en la especie no hay transgresión de su derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de que la respuesta también fue dada por el medio electrónico, esto es, por el sistema infomex, en otras palabras el acceso a la información está cumplida y, no sólo eso, sino además en la modalidad en que la solicitante ahora recurrente la pidió. 2. Efectos de la resolución. Que al resultar infundado el agravio que la quejosa expresó, ya que en la especie no quedó demostrado que hay contravención al derecho de acceso a la información de la solicitante en la respuesta que el ente obligado proporcionó a su solicitud de acceso a la información pública, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme el acto impugnado. 3. Archivo. Que una vez que la presente resolución haya causado estado, esta Comisión de Transparencia por conducto de presidencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en sesión ordinaria de Consejo el 7 siete agosto de 2015 dos mil quince, los Comisionados Numerarios integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y, licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, siendo ponente la primera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO
MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA 250/2015-2 QUE FUE PRESENTADA VÍA INFOMEX EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN A


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 12:56:33 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
Registro4D978A6E77F8A551862581B600680DFBTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx